REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ATHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Aragua de Barcelona, veinticinco (25) de marzo de 2.024.
213º y 165º

DEMANDANTE: MILAGRO CAROLINA HERNÁNDEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-16.790.395, número de teléfono 0426.785.59.85, domiciliada en el sector pega pájaro de la ciudad de Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui.
Abogado Asistente: JUAN JOSE GUACARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.638, número de teléfono: 0424.817.20.64.
DEMANDADO: PEDRO CELESTINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.492.126, domiciliado en el sector pega pájaro de la ciudad de Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXP:2023-CAUSA-000028.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda y anexos por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, recibido en fecha 27-06-2023, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, correspondiendo por distribución a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, presentado por la ciudadana: MILAGRO CAROLINA HERNÁNDEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-16.790.395, número de teléfono 0426.785.59.85, domiciliada en el sector pega pájaro de la ciudad de Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: JUAN JOSE GUACARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.638, número de teléfono: 0424.817.20.64. En contra el ciudadano: PEDRO CELESTINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.492.126, domiciliado en el sector pega pájaro de la ciudad de Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, admitiéndose en fecha: 30-06-2023, en esta misma fecha se libraron las BOLETAS RESPECTIVAS al demandado, en fecha 30-06-2024 el suscrito secretario, consigno las Boletas respectiva de citación debidamente firmadas. En el cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“… consta de documento privado (…) que el ciudadano: PEDRO CELESTINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.492.126, domiciliado en el sector pega pájaro de la ciudad de Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, vendió a la ciudadana: MILAGRO CAROLINA HERNÁNDEZ MEJÍAS supra identificada, unas Bienhechurías ubicadas en el Sector Pega pájaro de la Ciudad de Santa Ana, Estado Anzoátegui. Conformadas por una casa, rancho y una estructura destinada para un (01) galpón, dos (02) lagunas, un (01) tanque de hierro, en una superficie de terreno de (20.56 HAS) hectáreas pertenecientes a la Nación. Enclavada dentro de los siguientes linderos. NORTE: vía de penetración; SUR: terrenos ocupados por Manuel Reyes; ESTE: carretera Nacional y OESTE: Terrenos Baldíos”.
En fecha 30 de Junio del año 2023, se le dio entrada y admisión por auto en la presente acción por ante este Tribunal , mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, a fin de que reconozcan o no en su contenido y firma el instrumento privado anexo a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del CÓDIGO CIVIL y 444 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, librándose compulsas respectivas, con su orden de comparecencia al pie.
En fecha 07 de marzo de 2024: comparece el demandado ciudadano: PEDRO CELESTINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.492.126, domiciliado en el sector pega pájaro de la ciudad de Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui. Debidamente asistido por su abogado. Quien expone “(…) en virtud de que la ciudadana: MILAGRO CAROLINA HERNÁNDEZ MEJÍAS supra identificada, unas Bienhechurías ubicadas en el sector Pega pájaro de la ciudad de Santa Ana, Estado Anzoátegui. Asistida en este acto por el abogado en ejercicio: JUAN JOSE GUACARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.638, número de teléfono: 0424.817.20.64, ha instaurado un procedimiento para que reconozca en contenido y firma el instrumento privado mediante el cual le vendí unas Bienhechurías cuyos linderos y características y demás especificaciones aparen en el referido documento privado folio Nº2 y el cual riela en autos , es por lo que acudo a darme por citado en el presente procedimiento y al mismo tiempo reconocer como en efecto lo hago, tanto en su contenido como en su forma al referido documento privado satisfaciendo de esta forma la pretensión de la demandante: MILAGRO CAROLINA HERNÁNDEZ MEJÍAS Asistida en este acto por el abogado en ejercicio: JUAN JOSE GUACARAN supra identificados. Igualmente se deja constancia que dicho convenimiento fue recibido por el secretario titular de este despacho en la presente fecha. (…)”.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un documento de venta privado folio Nº 02, suscrito por la ciudadana: MILAGRO CAROLINA HERNÁNDEZ MEJÍAS y por la parte demandada el ciudadano: PEDRO CELESTINO PEREZ, antes mencionados, el cual se valora y aprecia de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1.357 del código civil. Así se decide.
El código civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción, dice:
Artículo: 1.364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”.
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente puedo constatar que el ciudadano: PEDRO CELESTINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.492.126, domiciliado en el sector pega pájaro de la Ciudad de Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui; parte demandada en la presente Causa, que tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse los derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento y en virtud de que reconocieron en forma expresa el contenido y forma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede expresarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara Procedente HOMOLOGAR el convenimiento efectuado. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana: MILAGRO CAROLINA HERNÁNDEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-16.790.395, número de teléfono 0426.785.59.85, domiciliada en el sector pega pájaro de la ciudad de Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: JUAN JOSE GUACARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.638, número de teléfono: 0424.817.20.64. Contra el ciudadano: PEDRO CELESTINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.492.126, domiciliado en el sector pega pájaro de la ciudad de Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui debidamente asistido por la abogada en ejercicio: BELKIS JOSEFINA GUACARAN APARICIO , Titular de la cedula de identidad Nº V-14.803.975, correo electrónico: belkisguacaran80@gmail.com, teléfono: 0412-018.94.46, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Reconocido en su contenido y firma el documento, que aparece inserto al folio dos (02) del presente expediente, en el cual el PEDRO CELESTINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.492.126, domiciliado en el sector pega pájaro de la ciudad de Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, actuando por sus propios le da en venta a la ciudadana: MILAGRO CAROLINA HERNÁNDEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-16.790.395, número de teléfono 0426.785.59.85, domiciliada en el sector pega pájaro de la ciudad de Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, unas Bienhechurías descrita Ut-supra en el libelo de la demanda, y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga entrega previo desglose del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En virtud de la naturaleza del proceso no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil veinticuatro (2.024).

EL JUEZ


ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO(fdo).

EL SECRETARIO


ABG. MARCOS GUZMAN SILVA(fdo).




En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.- -

EL SECRETARIO


ABG. MARCOS GUZMAN SILVA(fdo).
EXP: 2023-CAUSA-000028
MPM/tmm