REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000182
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: HAWI HASSAN Y ANDREA ELIZABETH CARMONA DE HAWI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-33.092.560 Y V-23.535.558, respectivamente. Actuando en carácter de Fiscalía Decima Quinta del Estado Anzoátegui ABG. LUISA ELENA AVILA, .-
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 28/02/2024
Vista la revisión de la presente solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, por los ciudadanos: HAWI HASSAN Y ANDREA ELIZABETH CARMONA DE HAWI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-33.092.560 Y V-23.535.558, respectivamente. Actuando en carácter de Fiscalía Decima Quinta del Estado Anzoátegui ABG. LUISA ELENA AVILA, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización para Residir en el Exterior, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N.º 161062190, el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “ Acudimos a este despacho Fiscal, a los fines de solicitar se tramite Autorización de Viaje de favor de mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , titular de Pasaporte Venezolano N.º 161062190 vigente hasta el 31 de agosto de 2024; quien tiene previsto viajar en compañía de su padre antes identificado a la ciudad de Madrid, España el próxima 14 de Marzo de 2024, saliendo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Caracas en esa fecha a las 23:00 hrs en vuelo Nro UX72, de la línea aérea Air Europa Líneas Aéreas S.A con destino al Aeropuerto de Barajas, ciudad de Madrid, España, con arribo a las 12:35 Hrs, del dia siguiente; teniendo como RETORNO: en fecha 28 de Marzo de 2024 a las 16:40 hrs, desde el Aeropuerto de Barajas, ciudad de Madrid , España en la línea aérea Air Europa líneas Aéreas S.A, con llegada al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Caracas- Republica Bolivariana de Venezuela, estimando el arribo en fecha 29/03/2024 a las 21:00 Hrs. El Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , viajara en compañía de su padre el ciudadano HASSAN HAWI, supra identificado, con el debido consentimiento de la madre quien a través de este acto afirma expresamente dar su consentimiento y aprobación para este viaje. El niño de marras, pernoctara en compañía de su padre durante su estadia en la ciudad de Madrid, España. Ambas partes piden a través de este acto que homologue ante el tribunal correspondiente el presente acuerto, jurando la urgencia del caso en virtud de lo cercano a la fecha del viaje, por ente solicitan que se habilite la presente solicitud”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 2013° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA.-
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ.-
SPG/Freddy di Polanco.-
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