REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000208
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS ROSALES ACOSTA Y DIANA CAROLINA ESCALANTE BOADAS, Venezuela, mayor de edad de las cedulas de identidad N.º V-13.317.883 y V- 21.387.632, domiciliado ambos en la avenida R-16, Residencia puerto aventura , apartamento 2-A, lechería, Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja, Anzoátegui, teléfono el primero 0414-824-38-40 y segundo 0414-848-5010, correo electrónico juancra@gmail.com y Escalantediana@gmail.com, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Auxiliar Segundo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui ABG, JEANTTE BERRIOS.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INGRESO: 05/03/2024
Vista la revisión de la presente solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, por los ciudadanos: JUAN CARLOS ROSALES ACOSTA Y DIANA CAROLINA ESCALANTE BOADAS, Venezuela, mayor de edad de las cedulas de identidad N.º V-13.317.883 y V- 21.387.632, domiciliado ambos en la avenida R-16, Residencia puerto aventura , apartamento 2-A, lechería, Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja, Anzoátegui, teléfono el primero 0414-824-38-40 y segundo 0414-848-5010, correo electrónico juancra@gmail.com y Escalantediana@gmail.com, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Auxiliar Segundo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui ABG, JEANTTE BERRIOS, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización para Residir en el Exterior, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se evidencia en su acta de nacimiento, emanado del Registro Civil y Electoral Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, bajo N.-º 583 folio 583, Tomo III, del años 2020, el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “Primero: el padre JUAN CARLOS ROSALES ACOSTA, por medio de la presente autoriza a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con pasaporte de la república bolivariana de Venezuela N.º 181731030, con fecha de emisión 13/Sep/Sep/2023 y fecha de vencimiento 12/Sep/Sep/2033, con destino a la ciudad de Bridgetown, Barbados, específicamente en la siguiente dirección 18 Plumtree Cluter, Rockley Glof Course, Rockley, BB15000, Bridgetown, Barbados, con el fin de tramitar la visa Americana para el niño de marras, el mencionado viaje se desarrollara con el siguiente itinerario: IDA: Salida Vía Terrestre en vehículo particular desde la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar , estado Anzoátegui, el di jueves 14/03/2024, a las 07:00 am con llegada: a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo día Jueves 14/03/2024, a las 11: 00 am, donde abordaran un vuelo desde el aeropuerto internacional de la mencionada ciudad, en fecha sábado 16-03-2024, a las 08:00 hrs, por la línea aérea Conviasa, vuelo Nº. V03702, con Llegada: al aeropuerto internacional de la ciudad de Bridgtown, Barbados el mismo día sábado16-03-2024, a las 09:35 hrs, RETORNO: salida: desde el aeropuerto internacional de la ciudad Bridgetown, barbados, el dia sábado 23/03/2024, a las 10:35 hrs, por la línea aérea Conviasa, vuelo N.º V03703, con llegada: al aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el día sábado 23/03/2024, a las 12:10 hrs. SEGUNDO: Es por todo lo expuesto y a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, que nosotros, JUAN CARLOS ROSALES ACOSTA Y DIANA CARLOS ESCALANTE BODAS solicitamos la homologación ante Tribunal competente que corresponda, y se nos expida copia certificada da las mismas”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 2013° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA.-
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ.-
SPG/Freddy di Polanco.-
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