REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000209
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS ROSALES ACOSTA Y DIANA CAROLINA ESCALANTE BOADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.317.883 Y V-21.387.632, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. JEANETTE BERRIOS.-
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR, GESTIONAR Y RETIRAR VISA.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 05/03/2024.-
Vista la revisión de la presente solicitud de Homologación De AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR, GESTIONAR Y RETIRAR VISA, por los ciudadanos: JUAN CARLOS ROSALES ACOSTA Y DIANA CAROLINA ESCALANTE BOADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.317.883 Y V-21.387.632, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. JEANETTE BERRIOS, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización para tramitar, gestionar y retirar visa , donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “Primero: el padre JUAN CARLOS ROSALES ACOSTA, por medio de la presente autoriza a la madre ciudadana DIANA CAROLINA ESCALANTE BOADAS, a TRAMITAR, GESTIONAR Y RETIRAR VISA AMERICA, de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ante el consulado de los Estado Unidos, con sede en la ciudad Bridgetown, Barbados, en fecha 18/03/2024, a las 9:45 hrs, tal y como se evidencia en la cita pautada por el Consulado de los Estados Unidos de América. Ambos padres mediante el presente acto han manifestado su voluntad o consentimiento en tal sentido. SEGUNDO: Solicitamos ante Tribunal competente a la brevedad posible la homologación de la presente solicitud y se habilite el tiempo necesario, con todos los efectos legales consiguientes y que se nos expide copia certificada de las mismas, tomado en consideración que el niño debe viajar a la ciudad Bridgetown Barbados en fecha 16/03/2024 ”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 2013° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA.-
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ.-
SPG/Freddy di Polanco.-
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