REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona.
Barcelona, 12 de Marzo del 2024.
208º y 159º

ASUNTO: BH0C-J-2023- 0000140
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
.SOLICITANTE: ANA BELL GONZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.639.392.
.ABOGADO ASISTENTE: LAURA CRAVEIRO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 302.785.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: CINCUENTA DOLARES (50$)

FECHA DE INICIO: 06/12/2023

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, en concordancia con la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, presentada por la ciudadana: ANA BELL GONZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.639.392. domiciliada en las Residencia Vegas del Neverí, apto PB1 Torre Norte, de la Ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAURA CRAVEIRO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 302.785 mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra del ciudadano; RAUL RANDOLFO ESCALANTE SARMIENTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.760.200, domiciliada en las Residencia Vegas del Neverí, apto PB1 Torre Norte de la Ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrados una niña que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil TOMAS GUZMAN habiéndose constatado en este acto la comparecencia ANA BELL GONZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.639.392. domiciliada en las Residencia Vegas del Neverí, apto PB1 Torre Norte, de la Ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAURA CRAVEIRO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 302.785 y la no comparecencia del demandado el ciudadano; RAUL RANDOLFO ESCALANTE SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.760.200, y la comparecencia de la fiscal Décimo Quinto Abg. LUISA ELENA AVILA quien se encuentra debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye en su Despacho, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; presidido por la Juez Provisoria Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA -Ulteriormente hace saber a los comparecientes, el motivo y finalidad de la audiencia, así como reflexionar fundamentalmente en lo previsto en el segundo aparte del artículo 75 Constitucional; sobre la responsabilidad que implican ante el interés superior de su hijo, la disolución del vínculo conyugal, aun en base a la norma particular de derecho emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070, de fecha 09/12/2016. Seguidamente, la parte Demandante expone: “Ratificamos nuestro interés procesal en obtener tutela judicial efectiva, y obtener la declaratoria CON LUGAR en la presente causa de solicitud de Divorcio. Es todo”. Interviene ahora la representante del MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Visto los recaudos constantes en autos, esta Representación del Ministerio Público, estima cumplidos todos los extremos de ley en la presente causa. Es todo”. En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal analizados lo PROPUESTO EN EL LIBELO REFERIDO A las instituciones familiares, así como LA MANIFESTACION INEQUIVOCA DE solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención indubitable en considerar como mejor opción para el núcleo familiar, la disolución del vínculo conyugal, así como, para preservar primordialmente el interés de en donde se encuentra involucrados su hijo que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo lo cual ha sido constatado y verificado tanto del libelo; se verifica el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley y en la norma particular de Derecho emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916; que estableció: “…la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio(…)conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. En ese sentido, se han cumplido durante el proceso, entre ellas la válida notificación del demandado en fecha 16/02/2024 (folio 30 ), según consta de certificación de notificación por secretaria, que riela al expediente. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por el ciudadano: ANA BELL GONZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.639.392. domiciliada en las Residencia Vegas del Neverí, apto PB1 Torre Norte, de la Ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAURA CRAVEIRO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 302.785 mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra del ciudadano; RAUL RANDOLFO ESCALANTE SARMIENTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.760.200, domiciliada en las Residencia Vegas del Neverí, apto PB1 Torre Norte de la Ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrados una niña que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fecha de nacimiento 09/08/2013 quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico; mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916.SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha doce (12) de Diciembre de 2009 por ante el REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTA N° 161, FOLIO 324 DEL LIBRO PRIMERO RESPECTIVO DEL AÑO 2009 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, relacionados con las Instituciones Familiares, encuentra involucrada (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por tanto se Declara:

1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza encuentra involucrada (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.A.- La Custodia (como atributo de la Responsabilidad de Crianza), lo seguirá ejerciendo su madre la ciudadana; ANA BELL GONZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.639.392, a favor de su hija la niña que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


2) Se fija la Obligación de Manutención, que el padre cancelará cincuenta dólares (50 $) a favor de su hija la niña que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los cuales serán depositados en la cuenta del Banco Banesco cta. corriente numero 0134-0194-2319-4302-3402 siendo la titular de la madre de la niña. Así mismo ambos padres suministrará una cantidad adicional del 50% para la compra de ropa y calzado y gastos extra. Finalmente cualesquier otro gasto adicional a favor de la niña será por cuenta de ambos Progenitores en partes iguales. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en cuanto a las vacaciones Carnavales y Semana Santa y las Vacaciones escolares: Serán compartidas mediante un régimen abierto tomado en consideración la manifestación de voluntad de la niña previa conversación entre los padres. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, Facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de a niña será compartido entre los padres juntos o separadamente. CUARTO: El solicitante declaró que si existen bienes de la comunidad de gananciales.- Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los doce (12) días del mes de Marzo de 2024, años 210º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA H. .