REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000201
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JHONLER MOISES YANES MOYA Y ERIKA ALEJANDRA FREITES VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.293.651 Y V-15.677.426, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG, JUAN RAFEL CHINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad números N.º V-8.496.653, abogado en ejercicio inscrto en el INPREABOGADO bajo N.º 77.520.-
El ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en Acta de nacimiento Nª 556, inserta al folio 264, del Tomo 02 de los Libros de Nacimientos llevados por le registro civil de la municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui durante el año 2009, titular de cedular de identidad N.º V.-32.840.030 y titular del Pasaporte de Venezolano N.º184837081 no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 04/03/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por los ciudadanos JHONLER MOISES YANES MOYA Y ERIKA ALEJANDRA FREITES VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.293.651 Y V-15.677.426, respectivamente. Debidamente asistido por él, ABG, JUAN RAFEL CHINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad números N.º V-8.496.653, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo N.º 77.520, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje al Exterior, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en Acta de nacimiento Nª 556, inserta al folio 264, del Tomo 02 de los Libros de Nacimientos llevados por el registro civil de la municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui durante el año 2009, titular de cedular de identidad N.º V.-32.840.030 y titular del Pasaporte de Venezolano N.º 184837081, el cual copiado textualmente dice así: “Ciudadano Juez, nuestro menor hijo, adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde su niñez se ha instruido como deportista en la práctica del base ball, y en virtud de su destacado desempeño, responsabilidad y disciplina como prospecto beisbolista, ha sido seleccionado entre otros prospectos peloteros para participar en un evento deportivo que se llevará a cabo en la ciudad de República Dominicana, con miras a ser seleccionado por un equipo de Grandes Ligas del base ball para su posterior contratación y firma; lo cual podría repercutir de manera favorable y positiva en el futuro de nuestro menor hijo como pelotero profesional; pero es el caso ciudadana Juez, que ninguno de nosotros, sus padres, podremos acompañarlo en su viaje debido a que no contamos con suficientes recursos económicos para los gastos que ello implica; en razón de ello y considerando el interés superior de nuestro menor hijo, de mutuo y común acuerdo hemos decidido que viaje solo desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar hasta el Aeropuerto LAS AMERICAS de República Dominicana, donde será recibido por el ciudadano GABRIEL JOSE BERMUDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.044.994, quien por tener la representación deportiva del adolescente, lo acompañará mientras se encuentre en la República Dominicana en sus presentaciones a los eventos deportivos y lo regresará a el Aeropuerto LAS AMERICAS para su retorno a la República Bolivariana de Venezuela, y quien puede ser contactado a través de la aplicación de WHATSAPP. El referido viaje tiene previsto el siguiente itinerario: Salida de Venezuela el días 14 de Marzo de 2024 por el Aeropuerto Simón Bolívar, con fecha de retorno el día 31 de Marzo del presente año 2024; según se evidencia en boleto contentivo de ida y vuelta N° 364-02604077226, emitido por vendido por MAKING TRAVEL VENEZUELA C.A. para viajar con la línea aérea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.- En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, HOMOLOGUE el presente acuerdo de PERMISO DE VIAJE PARA QUE EL ADOLESCENTE (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Pasaporte venezolano N° y titular del pasaporte venezolano N° 184837081, VIAJE SOLO desde la República Bolivariana de Venezuela hasta la República Dominicana y; desde la República Dominicana hasta la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera y en vista de la premura del viaje, con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitamos la abreviación de los lapsos procesales, toda vez que ambos padres tenemos interés en que la solicitada HOMOLOGACIÓN sea sustanciada con la mayor prontitud, ya que el adolescente debe viajar desde Venezuela a la República Dominicana en fecha 14/03/2024. Igualmente solicitamos de conformidad con el artículo 68 LOPT por aplicación remisiva del artículo 452 único aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, se habilite el tiempo que sea necesario para el trámite, sustanciación y decisión de esta solicitud”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA.-
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ.-
SPG/Freddy Jr. Diaz.-
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