REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona
Barcelona doce de marzo del año dos mil veinticuatro
213º y 164º



ASUNTO: BP02-J-2024-000334
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION PARA TRAMITAR VISA AMERICANA Y AUTORIZACION PARA VIAJAR.
SOLICITANTE: MARIANNE GIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.029.224, teléfono 0414-3403654, domiciliada en Casas Bote, Villa 149, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, titular del pasaporte venezolano Nro. 172541053, con fecha de vigencia desde el 01/11/2022 hasta el 31/10/2032, Visa Americana Nro. P9091912, con fecha de vigencia desde el 24/02/2022 hasta el 17/02/2032.-
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 01/03/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION PARA TRAMITAR VISA AMERICANA, presentada por la ciudadana MARIANNE GIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.029.224, teléfono 0414-3403654, domiciliada en Casas Bote, Villa 149, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, titular del pasaporte venezolano Nro. 172541053, con fecha de vigencia desde el 01/11/2022 hasta el 31/10/2032, Visa Americana Nro. P9091912, con fecha de vigencia desde el 24/02/2022 hasta el 17/02/2032, debidamente asistida por la Defensa Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abogada en ejercicio GLADYS MAITA, en donde se encuentra involucrada su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija del ciudadano RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.382.380, la cual se encuentra residenciado actualmente en los Estados Unidos por motivos laborales, específicamente en 7923 NW, 104 Th Ct, Doral 33178, Estados Unidos, Teléfono +1 (305) 7136240, correo electrónico rubenparra17@gmail.com. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la solicitante MARIANNE GIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.029.224, asistida en este acto Defensora Publica Auxiliar Primero, encargada de la Defensoria Cuarta de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gabriela Natera, Asimismo se deja constancia que la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, hace acto de presencia. Se constituyen en el Despacho del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, ciudadana MARIANNE GIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.029.224, y expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje con fines de Renovación de Visa Americana, a favor de mi hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien viajara junto conmigo, a la ciudad de Bridgetown, Barbados,..” Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de la niña, ciudadano RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.382.380, la cual se encuentra residenciado actualmente en los Estados Unidos por motivos laborales, específicamente en 7923 NW, 104 Th Ct, Doral 33178, Estados Unidos , Teléfono +1 (305) 7136240, correo electrónico rubenparra17@gmail.com, quien manifestó ser el padre de la niña de marras, mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje fuera del País, planteado por la ciudadana MARIANNE GIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.029.224 con la finalidad de Gestionar- Tramitar y retirar visa americana de nuestra hija en la ciudad de Bridgetown, Barbados .- Es todo”. En consecuencia este Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION PARA TRAMITAR VISA AMERICANA, presentada por la ciudadana MARIANNE GIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.029.224, teléfono 0414-3403654, domiciliada en Casas Bote, Villa 149, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, titular del pasaporte venezolano Nro. 172541053, con fecha de vigencia desde el 01/11/2022 hasta el 31/10/2032, Visa Americana Nro. P9091912, con fecha de vigencia desde el 24/02/2022 hasta el 17/02/2032, debidamente asistida por la Defensa Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abogada en ejercicio GLADYS MAITA, en donde se encuentra involucrada su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija del ciudadano RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.382.380, la cual se encuentra residenciado actualmente en los Estados Unidos por motivos laborales, específicamente en 7923 NW, 104 Th Ct, Doral 33178, Estados Unidos, Teléfono +1 (305) 7136240, correo electrónico rubenparra17@gmailcom. SEGUNDO: Consecuentemente SE AUTORIZA, EL VIAJE, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que viaje en compañía de su madre ciudadano MARIANNE GIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.029.224, teléfono 0414-3403654, titular del pasaporte venezolano Nro. 172541053, con fecha de vigencia desde el 01/11/2022 hasta el 31/10/2032, la ciudad de Bridgetown, Barbados, específicamente Maxwell, Coast Road, Oistins, BB15031, con fines de renovación de visa americana, cuyo itinerario es el siguiente: IDA: Salida el día 16 de Marzo de 2024 desde la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui (Hora de salida 08:00 horas), hasta la ciudad de Bridgetown, Barbados (Hora de llegada 09:35 horas), a través del vuelo V03702, con la Aerolínea CONVIASA, RETORNO: salida el día 23 de Marzo de 2024 desde la ciudad de Bridgetown, Barbados (Hora de salida 10:35 horas), hasta la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui (Hora de llegada 12:10 horas), a través del vuelo V03703, con la Aerolínea CONVIASA. Es todo.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la niña no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ