REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000202
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JUAN ANTONIO YASELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-12.578.776, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N.º 167673529 y MARIAN ANTONELLA YASELLI MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-13.689.581, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
ABG, OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, venezolana, mayor de edad.-
LA ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoateugui, bajo el acta N.º 989 y folio Nº. 34 Tomo 03 Año 2007, con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N.º185577054, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 04/03/2024
Vista la solicitud de Homologación de Autorización De Viaje, presentado por los ciudadanos JUAN ANTONIO YASELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-12.578.776, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N.º 167673529 y MARIAN ANTONELLA YASELLI MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-13.689.581, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG, OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje al Exterior, donde se encuentra involucrado su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, bajo el acta N.º 989 y folio Nº. 34 Tomo 03 Año 2007, con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N.º185577054, Titular de cedula de identidad V.-33.426.997, el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: Los padres JUAN ANTONIO YASELLI CASTRO Y LIZ YNELYS MATA DE YASELLI , ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija la Adolescente Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
ambos padres JUAN ANTONIO YASELLI CASTRO Y LIZ YENELYS MATA DE YASELLI, acuerdan autorizar a su (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), viajar en compañía de su padre, por turismo donde se residenciaran en 442 Springbrook Dr. Apartamento A Kernersville North Carolina United States 27284, Estados Unidos de Norteamérica, Teléfono: +13369045351. Con el siguiente itinerario de viaje: Vía Aérea desde Barcelona-Venezuela a Miami- Estados Unidos de Norteamérica con el siguiente itinerario Salida: El 25/04/2024 desde la Ciudad de Barcelona-Venezuela a las 15:22 hora, por la línea Copa Airlines, vuelo 329, llegada: El 25/04/2024 a Panamá City a las hora con conexión: Salida: El 25/04/2024 desde Panamá City a las 21:23 horas, por línea Copa Airlines, vuelo 432, con llegada: el 26/04/2024, a Miami- Estados Unidos de Norteamérica a las 01:28 horas. CON RETORNO: Salida: el 11/05/2024 desde Miami- Estadios Unidos de Norteamérica a las 06:03 horas, por la línea Copa Airlines, vuelo 173. Llegada: El 11/05/2024, a Panamá City a las 08:13 horas con conexión: Salida: el 11/05/2024 a Panama City a las 09/30 horas, por línea copa Airlines, vuelo 328, con llegada: el 11/05/2024, a Barcelona – Venezuela a las 13:07 horas. Pudiendo ser reprogramas ambas fechas inclusive. CUARTO: Los padres JUAN ANTONIO YASELLI CASTRO Y LIZ YENELYS MATA DE YASELLI. Solicitamos la debida homologación del presente acuerdo ante Tribunal competente que corresponda, con todos lo efectos legales correspondientes y que se nos expida copia certificada de las mismas. ”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA.-
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ.-
SPG/Freddy Jr. Diaz.-
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