REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000385
Sentencia Definitiva
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.
SOLICITANTE: SHIRLEY DUBRASKA CORREDOR SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.069.823, residenciada en la Avenida Costanera, Conjunto residencial Costanera Suites, torre 2, piso 6, apartamento 2-6-5 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, numero de teléfono 0424-8757094, correo electrónico dubri77@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE: FREMARY BARRETO ALCALA, inscrito en el ipsa bajo el Nº 238.357.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INGRESO: 08/03/2024

Vistos y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de AUTORIZACION DE VIAJE, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: SHIRLEY DUBRASKA CORREDOR SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.069.823, con pasaporte Nº 142579174, residenciada en la Avenida Costanera, Conjunto residencial Costanera Suites, torre 2, piso 6, apartamento 2-6-5 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, numero de teléfono 0424-8757094, correo electrónico dubri77@gmail.com, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio FREMARY BARRETO ALCALA, inscrito en el ipsa bajo el Nº 238.357, en beneficio de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con pasaporte Nº 176662556, siendo su padre el ciudadano YOSMAR ANDRES PINEDA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.077.074, y por cuanto este Tribunal observa que la ciudadana SHIRLEY DUBRASKA CORREDOR SANABRIA, antes identificada, en uso de sus atribuciones en virtud de la representación esta otorgada, mediante Sentencia Definitiva de fecha 16/04/2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, la cual se encuentra Definitivamente firme, donde se declaró con lugar la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, y en ocasión a la solicitud de autorización de viaje se observa que la parte solicitante tiene cualidad y facultades de representación para intentarlo, a los fines de autorizar al niño para que viaje en compañía de la madre la ciudadana SHIRLEY DUBRASKA CORREDOR SANABRIA, solicito el permiso de viaje, del menor antes mencionado con destino al país Colombia, ciudad de Bogotá, quien viajara con la ciudadana SHIRLEY DUBRASKA CORREDOR SANABRIA, pasaporte venezolano Nº 142579174 fecha de expedición 22-03-2022 y fecha de vencimiento 22-03-2027, el viaje tiene fecha de salida el día 19-03-2024 desde el aeropuerto internacional José Antonio Anzoátegui, con el siguiente itinerario Barcelona-Caracas; con la aerolínea AviorAirlines, numero de vuelo 041, hora de salida a las 07:00AM y hora de llegada 07:45, CARCAS-BOGOTA, con la aerolínea AviorAirlines, numero de vuelo 1420, con salida a las 16:31, con hora de llegada a las 17:01; CON RETORNO: el día 01/04/2024, BOGOTA/CARACAS con la aerolínea Laser, numero de vuelo 2981 con hora de salida 10:20 y hora de llegada 13:00, luego CARACAS-BARCELONA con la aerolínea AviorAirlines, numero de vuelo 040, hora de salida a las 19:40 y hora de llegada a las 20:25.
Por lo antes expuesto, en consecuencia esta Jueza en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de marras y en aras de la garantía de su derecho al libre tránsito y tener momentos de descanso, recreación y esparcimiento, de conformidad con el Artículo 63 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes,


en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda; PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: SHIRLEY DUBRASKA CORREDOR SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.069.823, residenciada en la Avenida Costanera, Conjunto residencial Costanera Suites, torre 2, piso 6, apartamento 2-6-5 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, numero de teléfono 0424-8757094, correo electrónico dubri77@gmail.com, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio FREMARY BARRETO ALCALA, inscrito en el ipsa bajo el Nº 238.357, en beneficio de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo su padre el ciudadano YOSMAR ANDRES PINEDA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.077.074, SEGUNDO: Se AUTORIZA JUDICIALMENTE EL VIAJE a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien viajara en compañía de su madre la ciudadana SHIRLEY DUBRASKA CORREDOR SANABRIA, solicito el permiso de viaje, del menor antes mencionado con destino al país Colombia, ciudad de Bogotá,. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la niña no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE.- Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14) día del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA

EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-
EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ







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