REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000293
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: EDGAR JOSE GONZALEZ y MARIA LUCILA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.027.586 y V-16.068.506 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora Publica 6ta d Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog. OSMARY CERMEÑO.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO HOMOLOGADO: Cincuenta dólares ($50) mensuales.-
FECHA DE INGRESO: 26-02-2024.
Vista la solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentada por los ciudadanos: EDGAR JOSE GONZALEZ y MARIA LUCILA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.027.586 y V-16.068.506 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora Publica 6ta d Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog. OSMARY CERMEÑO, en donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 6, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, El Tribunal para decidir Observa: I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre del año 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 105, Folio 85, Tomo I, del año 2014, y en donde se encuentra involucrado sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 2019, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 27-02-2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 04-03-2024, fue admitida y se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentada por los ciudadanos: EDGAR JOSE GONZALEZ y MARIA LUCILA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.027.586 y V-16.068.506 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora Publica 6ta d Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog. OSMARY CERMEÑO, en donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 19 de diciembre del año 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 105, Folio 85, Tomo I, del año 2014, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal este tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes. Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 213º y 165º.-
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA
SPG/AnaA
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