REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000235
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: SINTIA DEL CARMEN ARAQUE SALAS Y JAVIER JOSE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.382.877 y V-12.457.535; respectivamente. Actuando como carácter de Fiscal Auxiliar Encargada, Décimo Tercero del Ministerio Publico, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circunscripción Judicial ABG, ZULLY DEL CARMEN SALAZAR.-
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 15/03/2024

Vista la solicitud de Homologación De Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, presentado por los ciudadanos SINTIA DEL CARMEN ARAQUE SALAS Y JAVIER JOSE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.382.877 y V-12.457.535; respectivamente. Actuando como carácter de Fiscal Auxiliar Encargada, Décimo Tercero del Ministerio Publico, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circunscripción Judicial ABG, ZULLY DEL CARMEN SALAZAR, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte 17949934, el cual copiado textualmente dice así: “Comparezco ante ésta Dependencia Fiscal a los fines de ceder voluntariamente el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de mi hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) UZCATEGUI ARAQUE, Venezolano, titular de la Cedula de identidad V-36.035.104, Pasaporte 17949934 de Nueve (09) años de edad, nacido en fecha 16-04-2014, tal como consta en Acta de Nacimiento Numero 807, Folio 58, tomo 04 del Año: 2014, emitida por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la madre de mi hijo la ciudadana SINTIA DEL CARMEN ARAQUE SALAS, esto debido a que viajara a los Estados Unidos el dia 16 de Mayo del presente año, mediante los siguientes Parol humanitario: 10E9812269528 De SINTIA DEL CARMEN ARAQUE SALAS (MADRE), 10E9763758200 de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los mismo llegaran a la siguiente dirección: Chicago, Ilinois, Estados Unidos y a los fines de demostrar dicho viaje consigno en éste acto el boleto de avión de la Aerolínea, COPA AIRLINE, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Boleto Numero: 2307010184379 Y SINTIA DEL CARMEN ARAQUE SALAS Boleto Numero: 2307010184378: Salida del Aeropuerto Internacional Jose Antonio Anzoátegui de Barcelona Jueves: 16 May 2024 hora: 3: 23 pm, con escala al Aereopuerto Internacional de Panama, hora: 5:02 pm, de Panama hora de Salida May 16 -2024 hora de salida: 6:21 pm llegando al Aeropuerto Internacional de Miami hora de llegada 10: 26 pm; en éste mismo orden de ideas hemos pactado que nuestro hijo mantendrán contacto con mi persona a través de la tecnología (video llamadas, WhatsApp y otras redes sociales) lo cual se dará fiel cumplimiento al Régimen de convivencia familiar entre mi hijo y yo, ya que me quedare en Venezuela, en cuanto a la Obligación de manutención estoy dispuesto suministrar aproximadamente 100 $ mensuales a través de transferencias en banca O nacional, adicionalmente cubrir el 50% de los demás gastos que requiera mi hijo. En virtud de presente convenio la madre podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño, tales como: tramitaciones de cédula de identidad, pasaportes, prórrogas, copia certificada de Acta de Nacimiento, Apostilla y legalización de todo tipo de documentos, tramitación de pólizas de seguros médicos y de vida, tramitación de permisos de viajes dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ya sea por vía terrestre, marítima, fluvial o aérea, gestionar Visas, inscribir a el niño en instituciones educativas nacionales o extranjeras en todos los niveles, pudiendo trasladarse a cualquier otro país si es necesario, realizando todos los trámites legales que se ameriten, así como atender cualquier situación jurídica o procedimientos judiciales o administrativos, en todas las instancias y de cualquier orden donde se vean involucrados su hijo, en fin la madre podrá hacer lo que fuera necesario para la mejor defensa de los derechos del niño. La madre acepta lo convenido en la presente acta y se compromete a cooperar en el cumplimiento de la convivencia familiar entre el padre y el niño para garantizar su desarrollo mental y emocional. En virtud de lo antes expuesto, ambos padres solicitan sea homologado el presente convenio por el órgano jurisdiccional a los fines de que surta sus efectos legales”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA.-
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ.-
NJNA/Freddy Jr. Diaz.-