REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000251
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ABRAHAM ARCANGEL BARBOZA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, numero V-20.319.111, teléfono 0424-221-25-89 correo electrónico arbarbozaqleon@gmail.com y MONICA MELIA DEL VALLE URRIOLA SENEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-14.763.096, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N.º 18659290, Parol Humanitario N.º IOE9198146722; respectivamente. Actuando como carácter de Defensora Publica Primero del Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG MARIA AUGENIA MURILLO TIMAURY.-
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 21/03/2024

Vista la solicitud de Homologación De Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, presentado por los ciudadanos ABRAHAM ARCANGEL BARBOZA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, numero V-20.319.111, teléfono 0424-221-25-89 correo electrónico arbarbozaqleon@gmail.com y MONICA MELIA DEL VALLE URRIOLA SENEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-14.763.096, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N.º 18659290, Parol Humanitario N.º IOE9198146722, Actuando como carácter de Defensora Publica Primero del Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG MARIA AUGENIA MURILLO TIMAURY; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: la madre ciudadana MONICA MELIA DEL VALLE URRIOLA SENEIVA, viajara mediante permiso o visa humanitaria, conocido como "parole" en inglés, convenido de acuerdo al plan de migración aprobado por el gobierno de los Estados unidos y se residenciaran en la siguiente dirección: 731 Trotters Lane Moncks Corner, Sooth Carolina, 29461, Estados Unidos de Norte América Teléfono: +17867601546. A partir del dia Domingo Treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024), quedando en Venezuela el padre ciudadano ABRAHAM ARCANGEL BARBOZA LEON y su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , razón por el cual se encontrara la madre MONICA MELIA DEL VALLE URRIOLA SENEIVA, ausente del sitio de residencia de su hijo ABRAHAM MATEO BARBOZA URRIOLA, he impedida para cumplir con el ejercicio de la Patria Potestad en relación a él. Por lo cual ha decidió en aras del beneficio e interés superior de nuestro hijo ceder de manera voluntaria el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad al padre ABRAHAM ARCANGEL BARBOZA LEON, para que asuma y siga ejerciendo solo la Patria Potestad que comprende la Responsabilidad de Crianza, Custodia y representación. Quedando expresamente facultado a realizar cualquier acto de Representación necesaria ante autoridad nacional o extranjera, instituciones públicas o privadas, consulares y cualquier otra en la que se requiera la autorización de la madre en especial viajar dentro y fuera del país y/o autorizar permiso de viaje con terceros, tramitar cualquier clase de documento como pasaporte, visas ante cualquier autoridad nacional o extranjera y la Administración de los bienes de nuestro hijo. SEGUNDO: La presente Cesión del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad por parte de la madre ciudadana MONICA MELIA DEL VALLE URRIOLA SENEIVA no implica que la misma esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas. Razón por el cual acordaron un Régimen de Convivencia Familiar, abierto, donde la madre, podrá visitar a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee. Y el padre garantiza que su hijo mantenga contado permanente con la madre a través de la vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de ésta forma efectiva y eficaz el interés superior de su hijo. Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Se fijó en la cantidad de Cincuenta (50$) dólares americanos los cuales la madre se lo hará llegar al padre para cubrir sus obligaciones. TERCERO: El padre ciudadano ABRAHAM ARCANGEL BARBOZA LEON, expresa su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la Patria Potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma. CUARTO: Es por todo lo expuesto y a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, nosotros, ABRAHAM ARCANGEL BARBOZA LEON, y MONICA MELIA DEL VALLE URRIOLA SENEIVA, solicitamos la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente que corresponda, con todos los efectos legales correspondientes y que se nos expida copia certificada de las mismas”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA.-
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNZNDEZ.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNZNDEZ.-
SUPG/Freddy Jr. Diaz.-