REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona.
Barcelona, 06 de Marzo de 2024
212º y 162º
ASUNTO: BH0C-J-2023-000173
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
.SOLICITANTE: JUAN PABLO MONTAGUTH GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.519.309.
ABOGADO ASISTENTE: THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.252.180 domicilio procesal en la Avenida Centurión, oficina 157_A de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actúa como apoderada judicial e inscrita en el inpreabogado bajo el número 122.646
ADOLESCENTE Y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO: 22/05/2023
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, en concordancia con la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, presentada por la ciudadana; THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.252.180 domicilio procesal en la Avenida Centurión, oficina 157_A de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actúa como apoderada judicial e inscrita en el inpreabogado bajo el número 122.646 del ciudadano. JUAN PABLO MONTAGUTH GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.519.309, domiciliado en Bogotá Colombia, número telefónico +573144401540, según poder notariado de fecha 17/01/2023 bajo número 2, tomo 2, folio de 07 al 11 ante la notaria publica de Barcelona del Estado Anzoátegui y riela en los folio del 05 al 07 del presente expediente, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra de la ciudadana: LEOMARY DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.931.262 domiciliada en Bogotá Colombia, número telefónico +573192300475 CRA 84 -145-91 Conjunto Residencial Arreboles 2, torre 7 apartamento 123 en donde se encuentra involucrado 3 (03) hijo que lleva por nombre JUAN SEBASTIAN “MONTAGUTH DIAZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v-31.047.975 (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ habiéndose constatado la comparecencia de la la ciudadana; THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.252.180 domicilio procesal en la Avenida Centurión, oficina 157_A de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actúa como apoderada judicial e inscrita en el inpreabogado bajo el número 122.646 del ciudadano. JUAN PABLO MONTAGUTH GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.519.309, domiciliado en Bogotá Colombia, número telefónico +573144401540, según poder notariado de fecha 17/01/2023 bajo número 2, tomo 2, folio de 07 al 11 ante la notaria publica de Barcelona del Estado Anzoátegui y riela en los folio del 05 al 07 del presente expediente así como la incomparecencia ciudadana: LEOMARY DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.931.262 domiciliada en Bogotá Colombia, número telefónico +573192300475, así como la incomparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. MARASAMYL MALAVE debidamente notificada del presente procedimiento. . -Ulteriormente hace saber a los comparecientes, el motivo y finalidad de la audiencia, así como reflexionar fundamentalmente en lo previsto en el segundo aparte del artículo 75 Constitucional; sobre la responsabilidad que implican ante el interés superior de sus hijos, la disolución del vínculo conyugal, aun en base a la norma particular de derecho emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070, de fecha 09/0/12/2016. Seguidamente, la parte Demandante expone: “Ratificamos nuestro interés procesal en obtener tutela judicial efectiva, y obtener la declaratoria CON LUGAR en la presente causa de solicitud de Divorcio. Es todo”. En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal analizados lo PROPUESTO EN EL LIBELO REFERIDO A las instituciones familiares, así como LA MANIFESTACION INEQUIVOCA DE solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención indubitable en considerar como mejor opción para el núcleo familiar, la disolución del vínculo conyugal, así como, para preservar primordialmente el interés de los hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo lo cual ha sido constatado y verificado tanto del libelo; se verifica el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley y en la norma particular de Derecho emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070, de fecha 09/0/12/2016, con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916; que estableció: “…la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causa de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio(…)conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. En ese sentido, se han cumplido durante el proceso, entre ellas la válida notificación del demandado en fecha 29/01/2024 (folio 36), según consta de certificación de notificación por secretaria, que riela al expediente. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por la ciudadana; THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.252.180 domicilio procesal en la Avenida Centurión, oficina 157_A de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actúa como apoderada judicial e inscrita en el inpreabogado bajo el número 122.646 del ciudadano. JUAN PABLO MONTAGUTH GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.519.309, domiciliado en Bogotá Colombia, número telefónico +573144401540, según poder notariado de fecha 17/01/2023 bajo número 2, tomo 2, folio de 07 al 11 ante la notaria publica de Barcelona del Estado Anzoátegui y riela en los folio del 05 al 07 del presente expediente, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra de la ciudadana: LEOMARY DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.931.262 domiciliada en Bogotá Colombia, número telefónico +573192300475 CRA 84 -145-91 Conjunto Residencial Arreboles 2, torre 7 apartamento 123 en donde se encuentra involucrado 3 (03) hijo que lleva por nombre JUAN SEBASTIAN “MONTAGUTH DIAZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v-31.047.975, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916.SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha ventisiete (27) de mayo del 2005 por ante el REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI ACTA NRO 181, FOLIO 365, TOMO 01 DEL AÑO 2005 , DEL LIBRO RESPECTIVO DEL AÑO 2005. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, relacionados con las Instituciones Familiares, de un (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,por tanto se Declara: 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 1. A.- La Custodia (como atributo de la Responsabilidad de Crianza), lo seguirá ejerciendo la madre la ciudadana; LEOMARY DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.931.262 domiciliada en Bogotá Colombia, número telefónico +573192300475 CRA 84 -145-91 Conjunto Residencial Arreboles 2, torre 7 apartamento 123 a favor de sus hijos que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - 2) Se fija la Obligación de Manutención, que el Padre cancelará a favor de sus hijos la cantidad TRESCIENTOS DOLARES (300$) mensuales los cuales serán (05) días dentro de cada mes del BANCO CAJA SOCIAL (COLOMBIA), CUENTA AHORRO 24092801347 a través de pago de depósitos cuya titular es la madre de sus hijos. Así mismo los padres suministrarán los 50% de todos los gastos de matrícula escolar anual y mensual, útiles y uniforme, calzado escolar y actividades deportivas, recreativas y culturales, así como consultas médicas. Además el 50% de gastos extraordinarios. También el padre cancelara los gastos del colegio de JUAN VALENTINO Y así mismo un seguro médico para todos sus hijos y incluyendo a la ciudadana LEOMARY DEL VALLE DIAZ. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: abierto pudiendo el padre comunicarse por todos los medios electrónicos -EN cuanto a las vacaciones Carnavales, Semana Santa, y Vacaciones del mes de Diciembre: abierto.- DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el menores tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, Facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de los hijos será compartido entre los padres juntos o separadamente. CUARTO. La parte solicitante manifiesta si tener bienes de la comunidad conyugal. -Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los seis (06) días del mes de Marzo de 2024, años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABG JESUS MAITA-
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