REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000165
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: CARLOS OCTAVIO ESTRADA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.386.445, pasaporte 144505728 teléfono 0412-8339651, correo electrónico Cestrada3045@gmail.com, y LEONELY YAMILET VILLARROEL FABELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-26.257.174, teléfono celular 0424-841-07-68, correo electrónico leonely.vi@gmail.com, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda de sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente la ABG. JEANETTE BERRIOS.-
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 23/02/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos CARLOS OCTAVIO ESTRADA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.386.445, pasaporte 144505728 teléfono 0412-8339651, correo electrónico Cestrada3045@gmail.com, y LEONELY YAMILET VILLARROEL FABELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-26.257.174, teléfono celular 0424-841-07-68, correo electrónico leonely.vi@gmail.com, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda de sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente la ABG. JEANETTE BERRIOS, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje al Exterior, donde se encuentra involucrado su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: El padre ciudadano CARLOS OCTAVIO ESTRADA ARIAS, manifiesta que viajara el dia 29/02/2024, por motivos laborales en la siguiente dirección Danburyln 449, East Brunswick, NJ 08816, en Estados Unidos de América Teléfono +13059004755. Razón por el cual me encontrare ausente del sitio de residencia de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) he impedido para cumplir con el ejercicio de la Patria Potestades relación a ella. Por lo cual he decidido en aras del beneficio e interés superior de mi hija ceder de manera voluntaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad la madre LEONELY YAMILET VILLARROEL FABELO, para que asuma y siga ejerciendo sola la Patria Potestad que comprendo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y representación. Quedando Expresamente facultada a realizar cualquier acto de Representación necesaria ante autoridad nacional o extranjero, instituciones públicas o privadas, consulares y cualquier otra en la que se requiera la autorización de padre como viajar dentro y fuera del país y/o autorizar permiso de viaje con terceros, tramitar cualquier clase de documento como pasaporte, visas ante cualquier autoridad nacional o extranjera y la Administración de los bienes de nuestra hija. SEGUNDO: La presente Cesión del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad por parte del padre ciudadano CARLOS OCTAVIO ESTRADA ARIAS, no implica que el mismo este renunciado a las Instituciones familiares legalmente establecido. Razón por el cual acordaron un régimen de convivencia familiares: abierto donde el padre, podrá visitar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee. Y la madre garantiza que su hija mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esta forma efectiva eficaz el interés superior de su hija. Y OBLIGACION DE MANUTENCION: el cual se fijó en la cantidad de Cien Dólares Americanos (100$) los cuales los cancelara los 30 días de cada mes, convertible en moneda de curso legal del país, a la madre a la cuenta corriente del Banco BBVA Provincial N.º 0108-0216-41-0100201423 LEONELY YAMILET VILLARROEL FABELO. TERCERO: La madre ciudadana LEONELY YAMILET VILLLARROEL FABELO, expresa su acuerda ante la presente cesión del ejercicio unilateral de Patria Potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidad de misma”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA.-
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ.-
SPG/Freddy Jr. Diaz.-