REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona
BARCELONA, OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO(2.024)
212º y 162º
ASUNTO: BP02-J-2024-0000254
SENTENCIA DEFINTIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-.
PARTE SOLICITANTE: DAYANA LUCRECIA AVILE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-16.790.847.-
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica cuarta ABG GLADYS MAITA
.-
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 19/02/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión a la EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana DAYANA LUCRECIA AVILE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-16.790.847, domiciliada en la Calle Negra Hipólita, parcela 36, paso Real de Clarines del Municipio Bruzual Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica cuarta ABG GLADYS MAITA respectivamente, actuando en representación de sus hijas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta en acta de nacimiento de la primera signada con el Nro. 372, folio 124, tomo 02, año 2015 emanada del Registro Civil y Electoral de la parroquia Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, según consta en acta de nacimiento de la segunda signada con el Nro. 89, folio 103 tomo 01, año 2018 emanada del Registro Civil y Electoral de la parroquia Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui ,quienes son hijas del ciudadano PEDRO JOSE PINEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.596.239, y carne de extranjería de la Republica de PERU NRO 006225637 domiciliado en calle Belirio, Urbanizacion San ines- Trijillo – La Libertad- Lima Perú, teléfono + 51 956393674 correo electrónico: pinedapedrojose 123@gmail.com, mediante la cual solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, DAYANA LUCRECIA AVILE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-16.790.847identificada en autos, asistida en este acto por la defensora publica primera encargada de la cuarta ABG GABRIELA NATERA, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez Provisoria, Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.- Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana DAYANA LUCRECIA AVILE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-16.790.847, el cual expone: “…Ratifico la solicitud realizada en fecha 19/02/2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, interpuesto por mi persona sobre mis hijas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,previo cumplimiento de la las formalidades de ley, en razón de que he convenido con el padre ciudadano PEDRO JOSE PINEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.596.239, y carne de extranjería de la Republica de PERU NRO 006225637 en que se le conceda el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, por cuanto es el caso ciudadana Juez, que el padre se encuentra residenciado en Lima Perú, y en virtud de mi ausencia, se ve limitado en ejercer los derechos inherentes de la patria potestad de nuestras hijas ya que la misma viven con el , es por lo que solicito que se declare con lugar la presente solicitud es todo….”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre de las niñas de marras,el ciudadano PEDRO JOSE PINEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.596.239, y carne de extranjería de la Republica de PERU NRO 006225637 domiciliado en calle Belirio, Urbanizacion San ines- Trijillo – La Libertad- Lima Perú, teléfono + 51 956393674 correo electrónico: pinedapedrojose 123@gmail.com, y manifestó ser el padre, quien mostró su cedula de identidad , pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la solicitud del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el cual lo expuso de manera detallada, manifestando lo siguiente: “Efectivamente estoy de acuerdo con la presente solicitud, y que se me otorgue el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de mis hijas, a su padre el ciudadano PEDRO JOSE PINEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.596.239, y carne de extranjería de la Republica de PERU NRO 006225637 domiciliado en calle Belirio, Urbanizacion San ines- Trijillo – La Libertad- Lima Perú, teléfono + 51 956393674 correo electrónico: pinedapedrojose 123@gmail en cuanto al ejercicio de los derechos referentes a la patria potestad, a fin de que pueda representar a nuestras hijas en todo tipo de trámites, ante cualquier Autoridad Extranjera, así mismo se establezca las Instituciones Familiares.- Es todo”. En consecuencia este Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana DAYANA LUCRECIA AVILE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-16.790.847, domiciliada en la Calle Negra Hipólita, parcela 36, paso Real de Clarines del Municipio Bruzual Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica cuarta ABG GLADYS MAITA respectivamente, actuando en representación de sus hijas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta en acta de nacimiento de la primera signada con el Nro. 372, folio 124, tomo 02, año 2015 emanada del Registro Civil y Electoral de la parroquia Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, según consta en acta de nacimiento de la segunda signada con el Nro. 89, folio 103 tomo 01, año 2018 emanada del Registro Civil y Electoral de la parroquia Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui ,quienes son hijas del ciudadano PEDRO JOSE PINEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.596.239, y carne de extranjería de la Republica de PERU NRO 006225637 domiciliado en calle Belirio, Urbanizacion San ines- Trijillo – La Libertad- Lima Perú, teléfono + 51 956393674 correo electrónico: pinedapedrojose 123@gmail.com, mediante la cual solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014.SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta en acta de nacimiento de la primera signada con el Nro. 372, folio 124, tomo 02, año 2015 emanada del Registro Civil y Electoral de la parroquia Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, según consta en acta de nacimiento de la segunda signada con el Nro. 89, folio 103 tomo 01, año 2018 emanada del Registro Civil y Electoral de la parroquia Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui a favor de ciudadano PEDRO JOSE PINEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.596.239, y carne de extranjería de la Republica de PERU NRO 006225637, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: queda AUTORIZADO SUFIECIENTEMENTE, el padre de las niñas de marras de autos, para que pueda representar a sus hijas en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar del territorio extranjero como fuera en caso de ser necesario con sus hijas por un lapso de dos (02) años a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE. .CUMPLASE LO ORDENADO.-PUBLIQUESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
EN LA MISMA FECHA SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA.
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