REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BC02-R-2022-000001
DEMANDANTE: MARUA ALEJANDRA SILVEIRA FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.979.366.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUIS GAETANO YUNIOR DIAZ BORGIA y ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.624 y 204.660respectivamente.
DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo METAX DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre del 2015, bajo el número 24, tomo 77-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ELVIRA SOLANO ARAGORT, JOCSAN MAITA y SAULIS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.874, 302.362 y 271.745 Y 81.514 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 07 DE FEBRERO DEL 2024 Y PUBLICADA EN FECHA 23 DE FEBRERO DEL MISMO AÑO, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo del 2024, este tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente, correspondiendo la celebración de esta el día 25 de abril del año en curso, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente, siendo dictado el mismo en fecha 03 de mayo de los corrientes, por consiguiente, siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandada recurrente en fundamento del presente recurso aduce su disconformidad con la decisión recurrida señalando que, la misma declarò la admisión de los hechos por cuanto no compareció a la prolongación de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 21 de noviembre del 2022, procediendo a valorar “entrecomillas las pruebas”, invocando igualmente que su incomparecencia a la referida celebración de la continuación de la audiencia de juicio generò la confesión relativa, que procedió apelar de la misma, alegando como justificación de su retardo “… que se encontraba en la Sala de Casación Social y al regresar la agarro un palo de agua… motivo por el cual llego tarde”.

Por otra parte denuncia respecto a la valoración de las pruebas que realizo el tribunal a quo que, al contrato a tiempo determinado consignado por ambas partes, le da pleno valor probatorio y establece que la demandante comenzó a devengar un salario de Bs.200.000,00 más Bs.60.000,00 por cesta ticket; posteriormente hace referencia a la constancia de trabajo de fecha 28 de febrero del 2021, la cual fue firmada por una ciudadana de nombre Yeincy Casique, quien era secretaria de la gerente de la empresa demandada, toda vez que la actora para tramitar un crédito en el Banco le solicita esa constancia a la secretaria, donde le colocan unos montos devengados en bolívares más un bono en dólares. Igualmente aduce que, en fecha 04 de julio del 2022, momento en el cual se llevó a cabo la evacuación de las documentales promovidas por la parte actora, impugno las marcadas D-D20, no procediendo el promovente a insistir en las mismas, invoca que desconoció en cuanto a su contenido y firma la documental B firmada por Yeincy Casique, procediendo la parte actora a promover la prueba de cotejo a pesar de que su alegato fue que no era firmada por el gerente de la empresa, no siendo tomada en consideración dicha defensa, pues si bien la firma es de la ciudadana Yeincy, sin embargo dicha ciudadana no tenía facultad para ello, amen que dicha prueba de cotejo se evacuò una vez transcurrido un año, siete meses y cuatro días, causando un grave daño a su representada.

Respecto a la inspección judicial practicada en fecha 11 de julio del 2022, denuncia que se realizó en la computadora de la demandante para dejar constancia de todos los documentos que fueron impugnados, que se dejó constancia de unas documentales previa nueva solicitud de la parte actora a pesar de haberse opuesto a ello por ser extemporáneas.

Así mismo delata en cuanto a las testimoniales promovidas que la sentencia recurrida estableció que los testigos “… son hábiles y contestes, que probaron que conocen a la demandante, probaron que no ganaban en dólares, que la señora Yeincy Casique era secretaria…” pero en modo alguno el a quo les otorga valor probatorio.

De la misma manera denuncia que el sentenciador confiere en su decisión valor probatorio a la constancia de trabajo marcada B, que fue desconocida, la cual concatenada con la prueba de cotejo permite establecer que, al no demostrar la actora que, la Sra. Yeincy no tenía facultad, mal podía establecer un salario en dólares inclusive distinto al pretendido en el libelo de demanda.
Indica que en la oportunidad de realizarse la aludida prueba de cotejo, se le impidió estar presente en dicho acto, el documento indubitado no cumple los requisitos del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los montos fijados por el tribunal no se evidencian de donde se generan.

Finalmente alega que no hay un acuerdo en el presente expediente que evidencie que se haya pactado un salario en dólares, sin embargo el Juez condeno en moneda extranjera. En base a lo antes denunciado considera que la presente decisión debe ser revocada por la violación del derecho a la defensa, debido proceso y normas de valoración de pruebas.

De seguidas, el tribunal cede la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien señala que las causales de nulidad de una sentencia están previstas en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue invocado por el recurrente. Que la recurrente lo que manifestó es una disconformidad con las conclusiones a las que llego el juez de la causa, expresa que la Sala de Casación Social ha establecido que los jueces tienen plena soberanía para la valoración de las pruebas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciación de la prueba conforme a la sana critica. Con respecto a la documental marcada como “B” promovida por esta representación judicial, donde se deja constancia que la trabajadora percibía una cantidad en bolívares y unos montos complementarios del salario en dólares americanos, procedió la demanda hoy recurrente “desconocer el contenido y firma de tal documental alegando que la persona que la suscribía no tenía facultades para firmarlo”, que al proceder el Juez a consultarle a la representación judicial de la parte demandada ¿Qué precise si lo que estaba haciendo era un desconocimiento del contenido y firma o si por el contrario se estaba atacando la cualidad y facultades del firmante? insistiendo la demandada “ que desconoce el contenido y firma porque la persona no tiene facultades para suscribir tales documentales” ante ese escenario su representación propuso “…la prueba de cotejo a los fines de probar la autenticidad del documento, proponiendo el documento indubitado a los fines que se practique la experticia…que corresponde”, por lo que conforme a derecho se fijó el procedimiento correspondiente para la realización de la experticia, lo cual arrojo que era la firma de la persona suscribiente. Ante lo alegado por la parte actora de que el suscribiente no tenía facultades, de sus mismos medios probatorios -folio 133 pieza 1 del expediente- la ciudadana Yeincy Casique, firma por la Gerencia de Talento Humano, en la oferta de trabajo –marcada “A”- se establece que cualquier duda y ante la oferta de trabajo tenía que ser resuelto por Yeincy Casique en el departamento de Recurso Humanos, de allí con la prueba de cotejo y las mismas pruebas aportadas por la demandada, quedò establecido que la referida ciudadana si tenía facultades y por eso le fue otorgado valor probatorio.

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, encontrándose en la espera de las resultas de la experticia grafotècnica, la parte demandada apelò, oyéndose la misma de una manera diferida, ante tal incomparecencia procede la demandada a presentar un escrito donde explana los motivos de la misma “…totalmente contradictorio…” que lo que deja ver es lo injustificado de su inasistencia pues dice “…que se trasladaron…el 20 de noviembre a la ciudad de Caracas, para realizar unas actuaciones el 21 de noviembre en la Sala de Casación Social…que les llego un mensaje diciéndole que no había despacho en la Sala de Casación Social el 21…ese era el día de la audiencia, a confesión de parte relevo de prueba, lo que tenían pautado era ir a la Sala de Casación Social…y por ese mensaje de no despacho se regresan a Barcelona a las 3:00 a.m. y por un torrencial aguacero desde Caracas a Barcelona no pudieron llegar…” esto lo que comprueba es lo poco previsible que son los apoderados judiciales quedando confesos ante dicha incomparecencia, aunado a las actas procesales consta que no son solo dos los apoderados judiciales, sino que existe un tercero la profesional del derecho Castillo, de quien nada se alega como causal de incomparecencia.

En cuanto a la ratificación de la prueba grafotecnica por parte del funcionario, la parte demandada nada adujo al respecto, razón por la cual no puede alegar que se violentó el derecho a la defensa y, menos aún que es una prueba ilegal. En cuanto a la divergencia de la demandada en cuanto a la valoración de la prueba de testigo, señala que pretende la recurrente que el Juez se aparte de la valoración de estas, conforme a la sana critica, razón por la cual mal puede pretender que se le dé pleno valor a las deposiciones de los testigos, lo que generaría la omisión absoluta de los principios probatorios referidos a la unidad, comunidad de la prueba y primacía de la realidad sobre los hechos y apariencia.

En cuanto a la inspección judicial, solicita la demandada que no se le de valor probatorio por cuanto fue impugnada por ella, aduce el apoderado actor que la referida prueba fue promovida por su representación atendido a la libertad probatoria con el fin de demostrar en un sitio web las diversas transferencias electrónicas en pago en dólares americanos que realizaba la demandada, que en principio dicha prueba no puede ser impugnada y, el juez la valora conforme a la sana critica.

En cuanto al vicio de ultrapetita, considera el exponente que no se materializa en la sentencia, por el contrario el Juez realizò las operaciones aritméticas y determino un monto, y al ser mayor al pretendido por la actora ajustò la condena a lo peticionado.

En cuanto a las constancias de trabajo promovidas invoca que una fue reconocida y, la otra impugnada por ser copia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró probar la pretensión de la parte actora. Señala finalmente que debe existir respeto por parte de los abogados entre ellos mismos y a la majestad de la justicia. Finalmente, solicita se confirme la sentencia recurrida.


PUNTO PREVIO

La parte demandada ejerció recurso de apelación por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio y, del fondo de la sentencia, en consecuencia este Tribunal Superior atendiendo al derecho a la defensa que asiste a la parte hoy recurrente, en primer término limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia de esta por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. En este orden, una vez dilucidada la defensa invocada respecto a dicha incomparecencia y, vez resuelta conforme a derecho, procederá esta Juzgadora en su condición de instancia revisora a pronunciarse sobre el fondo de la sentencia.

Así, aduce la parte demandada recurrente que, su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 21 de noviembre del 2022, se debió a un caso fortuito, pues a su regreso de la ciudad de Caracas en la mencionada fecha, lugar donde se encontraba, por cuanto el 20 de noviembre de la referida data se trasladó a dicha ciudad con el coapoderado judicial JOCSAN MAITA a los fines de atender un asunto en la Sala de Casación Social; siendo informada en dicha fecha a las 07:00 p.m. que la mencionada Sala no tendría despacho el día 21 de noviembre, por lo que decidió salir a las 03:00 a.m. de la ciudad de Caracas con destino a Barcelona, calculando estar a tiempo en dicho acto, lo cual no fue posible por motivos climáticos (folios 108-148 de la segunda pieza del expediente).

Ahora bien, el tribunal de la causa en el acta de fecha 21 de noviembre del 2022 estableció lo siguiente:
“… se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno…” (Folio103-104 de la segunda pieza del expediente).

A tal efecto, debe indicarse que, conforme a la flexibilización realizada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en estos supuestos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, los procesos deben seguir su curso, por producirse lo denominado confesión relativa, debiendo el Juez de juicio permitir que las partes continúen con la evacuación de sus medios probatorios y, una vez culminado esto, pronunciada la sentencia, contra este pronunciamiento podía el incompareciente ejercer recurso de apelación, pudiendo si así lo considera como punto previo alegar los motivos de su incomparecencia y recurrir de la sentencia, constatándose de la revisión de la actas que la parte demandada producida su incomparecencia, ejerció el recurso de apelación, siendo tempestiva la misma por adelantada.

En este orden de ideas, quien aquí emite pronunciamiento evidencia que, pretende la demandada la procedencia de su recurso por las razones que adujo como caso fortuito, trayendo a las actas procesales unas documentales que en criterio de quien decide no demuestran sus dichos, y al no justificar en modo alguno su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio lo precedente en derecho era, tal como lo realizò el juez de juicio continuar con la evacuación de los medios probatorios, emitir su decisión y ante la tempestividad de dicho recurso tramitar el mismo, razón por la cual se desestima dicho alegato de apelación. Y así se decide.-

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre lo denunciado por la parte demandada, referido a la errónea valoración realizada por el a quo respecto al desconocimiento del contenido y firma de la documental marcada “B”, promovida por la parte actora
El Juez de la recurrida señaló al respecto lo siguiente:
“…De seguida se valoran las pruebas evacuadas, como sigue, iniciándose con las documentales promovidas por la parte actora,…En original marcado “B”, constancia de trabajo a nombre de la demandante, que señala que ésta en fecha 28 de febrero del 2021 devengaba un salario de Bs.700.000.000,00, un bono de alimentación de Bs.2.500.000,00 y un bono mensual de 2.000,00 dólares, cuya firma fe desconocida oír la contraparte, conforme a los artículos 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Yeincy Casique no tiene facultad para obligar a sus representada, por lo cual el abogado accionante solicitó la prueba de cotejo, ante la forma ambigua que fue atacado el documento, pues la cualidad del firmante no tiene nada que ver con la autenticidad de su rúbrica, que a la postre fue validado por el experto grafotecnico, por lo que merece valoración el documento al no demostrar la accionada menciona la falta de cualidad, ello concatenado con el documento indubidato promovido por esta…”. ( Sic).
A los fines de resolver tal alegato, debe este Tribunal descender a las actas procesales apreciando de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 04 de julio del 2022, oportunidad en la que fue evacuada por la actora, la constancia de trabajo marcada con la letra “B” que, procedió la parte demandada a desconocer la misma en cuanto a su “ contenido y firma teniendo como fundamento que su firmante YEINCY CASIQUE no posee facultad para ello” conforme lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil , aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando quien juzga que ante tal desconocimiento, la parte actora insiste en dicho valor probatorio, promoviendo la prueba de cotejo, medio este no idóneo, pues conforme a los principios que rigen en el ámbito del derecho Probatorio Venezolano, la prueba de cotejo procede cuando es desconocida la firma, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación procesal que sin duda alguna no se materializa en autos, por cuanto el desconocimiento realizado por la demandada no versó sobre la elaboración de la firma, sino que quien la suscribió no posee facultades para ello, por lo que si bien es cierto las resultas de la grafotecnica como lo señala la instancia, resultaron auténticas, no fue este el motivo por el cual fue desconocida dicha documental, razón por la cual le asiste la razón al apelante, y en tal sentido se considera que el Juez a quo con dicha valoración y por ende con la condenatoria decretada, infringió el derecho a la defensa que asiste a la parte demanda en detrimento de su patrimonio , toda vez que la valoración establecida no se ajusta a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, ni a la reiteradas decisiones que en esta materia ha establecido el Alto Tribunal, por consiguiente forzoso es anular el fallo recurrido, exhortando al Juez de la recurrida a dar estricto cumplimiento a las disposiciones establecida en materia de Derecho Probatorio, referidas a la señalada probanza .Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente, en atención a lo expresado por la representación de la parte actora, durante su exposición ante esta Instancia, al señalar “…que debe existir respeto por parte de los abogados entre ellos mismos y la majestad de la justicia…”, no debe dejar de advertir quien juzga que tal afirmación no resulta cuestionable, toda vez que en el decurso de la Audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no se condujo en los términos señalados en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en razón de lo cual se insta a dar estricto cumplimiento a la normativa señalada en futuras ocasiones en su ejercicio profesional ante este Circuito Laboral .. Y ASI SE DECLARA
En virtud de la anterior consideración y decisión, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a las restantes delaciones formuladas en el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, entrando este órgano jurisdiccional decidir el fondo de la presente controversia, lo que procede a efectuar en los términos siguientes:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de las partes
La parte actora ciudadana MARUA ALEJANDRA SILVEIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.979.366, debidamente asistida del profesional del derecho ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nùmero 204.660 alega, en su escrito libelar, que sostuvo una relación laboral con la entidad de trabajo METAX VENEZUELA C.A, a partir del 08 de mayo del 2019, desempeñando el cargo de “gerente de Talento Humano” para la ejecución exclusiva de los trabajos del proyecto: Construcción del Centro de Servicios Metax de Venezuela C.A, lo cual implicaba generalmente la de gestionar y coordinar la aplicación de las normas y procedimiento de talento humano, desarrollar y aplicar sistemas de información en la gestión, contratar y asignar recurso humanos, atraer empleados más cualificados y colocarlos en aquellos puestos para los que sean más adecuados, comunicar y facilitar a los empleados actuales y potenciales información sobre normas, condiciones de trabajo, salarios y oportunidades de ascenso, asesorar y ayudar a los directores con la contratación y formación del personal; formar y asesorar a otros gestores, por ejemplo en asuntos de personal o de relaciones laborales, y cualesquiera otras funciones que les fueran solicitadas inherentes al cargo, llevando a cabo las labores referidas, de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las siete y media de la mañana (7:30 am) a doce del mediodía (12:00 m) y de una de la tarde (1:00pm) hasta las cuatro y media de la tarde (4:30 pm), con los días sábados y domingo de descanso continuo. Que el salario al momento de inicio de la relación laboral fue de doscientos mil bolívares soberanos mensuales, más seiscientos dólares americanos mensuales, que la parte en dólares algunas veces era pagada en efectivo y en otras oportunidades mediante transferencias bancarias en moneda extranjera, que al momento de finalizar la relación laboral por retiro voluntario, 15 de noviembre del 2021 recibía por concepto de salario mensual la suma de Bs.1487, 50 más dos mil dólares americanos. Que pretende la cancelación de una diferencia de prestaciones sociales que comprende: diferencia por vacaciones y bono vacacional, no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas, por cuanto si bien le fueron canceladas sus prestaciones sociales, no lo es menos que no fueron incluidos en dichos cálculos, la parte devengada en dólares, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.111.879, 15, además de la indexación e intereses de mora.
La parte demandada METAX DE VENEZUELA C.A., diò contestación a la demanda en los términos siguientes: reconoce la existencia de la relación laboral, teniendo como fecha de inicio el 08 de mayo del 2019, desempeñando el cargo de gerente de Talento Humano en principio y posteriormente como GERENTE CORPORATIVO DE TALENTO HUMANO; señala que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:30 am a 12:00 meridiano y de 01:00 p.m. a 04:30 pm. Que para el momento del inicio de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs.200.000, 00, negando que devengara adicionalmente a dicho salario seiscientos dólares americanos mensuales, señalando que su último salario mensual fue la suma de Bs.1.487, 50 mensuales, asimismo niega que devengara adicionalmente dos mil dólares americanos. Asimismo señala que al término de la relación laboral procedió a cancelarle sus prestaciones sociales en base al último salario devengado.
De seguidas se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes. Comenzando por la de la parte actora: En cuanto a las documentales: Marcada “A” contrato de trabajo suscrito entre las partes (folios 64-66 de la primera pieza) el cual quedò con pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcada “B” constancia de trabajo la cual fue desconocida en cuanto a su contenido y firma por la demandada conforme lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no tener facultades la ciudadana Yeincy Casique para obligar a la empresa por ningún concepto, desechandosele su valor probatorio. Marcado “C” constancia de trabajo (folio 68 de la primera pieza del expediente) la cual fue desconocida por la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con el contrato de trabajo y los recibos de pago de dicho periodo, no guardan relación con el salario devengado por la actora. Marcada “D-D20” copia de los estados de cuenta del Banco Mercantil (Folios 69 al 89 de la primera pieza del expediente) las cuales fueron impugnadas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la parte demandada, por lo que se desecha su valor probatorio. Marcado “E” planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 90 de la primera pieza del expediente) a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser reconocida por la demandada. Marcada “F-F6” impresiones de correos electrónicos (folios 91-98 de la primera pieza del expediente) los cuales fueron impugnados por ser copias razón por la cual se desecha su valor probatorio. En cuanto a la prueba de exhibición procedió la parte a desistir de la marcada con la letra “E”, en tal sentido siendo que las pruebas son de las partes mientras no consten a las actas procesales, razón por la cual nada tiene que valorar el tribunal al respecto. En cuanto a la inspección judicial este tribunal observa que al proceder la parte demandada a impugnar las documentales marcadas “D-D21”, sin insistir en su valor probatorio en la oportunidad correspondiente la parte actora, no era este el medio probatorio pertinente para hacer valer los mismos, pues conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en… bancos…que no sean parte en el proceso, el tribunal, a solicitud de parte, requerirà de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que parezcan en dichos documentos o copia de los mismos.”(negrilla y subrayado del tribunal) razón por la cual nada tiene que valorar este Juzgado al respecto.
Pruebas de la demandada: En cuanto a las pruebas documentales: Marcada “A” original contrato de trabajo (folios 122-124 de la primera pieza), marcado “A1” oferta laboral (folio 125 de la primera pieza),marcado “B” referida a la constancia de registro del trabajador en el IVSS (Folio 126 de la primera pieza) , marcado “C” comunicación dirigida a la actora en la cual se le notifica la continuación de la relación laboral (Folio 127 de la primera piza dele expediente), marcado “D” comunicación dirigida a la actora en la cual se asciende de cargo(Folio 128 de la primera pieza), marcado “E” descripción de cargo (Folios 129-133 de la primera pieza del expediente), marcada “F” extensión de la descripción del cargo (Folios 134-135 de la primera pieza del expediente., documentales estas que se valoran en cuanto a su contenido. Marcados “A1-A16, B1-B23 y C1-C23” referidos a los recibos de pago de la parte actora (folios 136-194 de la primera pieza del expediente). Marcado “G y H” referidos a recibo de pago de utilidades (Folios 195-196 de la primera pieza del expediente). Marcado “I” referido a recibo de pago de vacaciones (Folio 197 de la primera pieza del expediente). Marcado “J” comunicación suscrita por la actora donde manifiesta su voluntad de depositar los abonos de sus prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa (Folio 198 de la primera pieza del expediente) las referidas documentales se valoran en cuanto a su contenido. Marcado “K" carta de renuncia suscrita por la actora (Folio 2 de la segunda pieza) la cual se valora en cuanto a su contenido. Marcado “L” planilla de liquidación de las prestaciones sociales (folio 3 de la tercera pieza del expediente) la cual se ratifica el valor probatorio antes señalado. Marcado “O” planilla de abono de prestaciones sociales (folio 4 de la tercera pieza) se le otorga pleno valor probatorio. Marcado “P” sentencia emanada de la Sala de Casación Social (Folios 5-32 de la tercera pieza) la cual no se valora por el principio iura novit curia. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE BUCARITO MARCANO, quien al ser interrogado por el promovente, manifestó conocer a la demandante de la empresa, era la gerente de recursos humanos, que ellos ganan en bolívares, que trabajan en la misma oficina y nunca vio que ganara dólares, nadie en la empresa gana en dólares. Que conoce a Yeincy Casique, era subalterna de la señora Marua y desempeña el cargo analista de recursos humanos, que no está facultada para emitir constancia de trabajo de los trabajadores ni superiores, que estando la señora Marua, era la gerente quien la firmaba y no estando la Señora Marua lo hacia la Gerente General. Que conoce a la ciudadana Alejandra Quijada, es la analista de recursos humanos y es la que se encarga de recibir las correspondencias. De seguida procedió la parte actora a repreguntar al testigo, indicando este que: desempeña el cargo de coordinador de recursos de servicios generales, que trabajo en la oficina de la señora Marua porque en un momento fue su jefa directa, desempeñando el cargo de recursos humanos también desempeñaba en servicios generales, que él no determina salario en la empresa. La referida testimonial se valora en cuanto a su contenido, evidenciándose el cargo desempeñado por la ciudadana Yeincy Casique En cuanto al ciudadano JOSE VICENTE APONTE GONZALEZ quien al ser interrogado por la parte promovente indico que conoce a la demandante porque trabajaba en la empresa y era la gerente de recursos humanos, que a ellos les pagan en bolívares, que no le consta que la señora Marua recibiera pago en dólares, nadie recibía pago en dólares todas las nóminas era en bolívares y eso era lo que se recibía, que conoce a Yeincy Casique que era la subalterna de la señora Marua y ahorita es la coordinadora de recursos humanos, que cree que como coordinadora no debería emitir constancia de trabajo ni a los superiores ni a empleados de la empresa, que conoce a Alejandra Quijada cree que era la subalterna suplente de Yeincy Casique. De seguidas fue repreguntado por la parte actora manifestando que es arquitecto en la empresa, que no tiene facultades para determinar salarios en la empresa. La testimonial de la ciudadana FRANCELIS LICED LINARES MALVACIAS quien al ser interrogada por la parte promovente indico que conoce a la demandante por ser compañeras de trabajo y sus funciones era la Gerente de Talento Humano, que el salario devengado por esta era en bolívares según contrato, que conoce a Yeincy Casique y siempre ha ocupado el cargo de asistente de talento humano, que no tiene facultades para emitir constancia de trabajo, ni a sus superiores ni resto del personal de trabajo únicamente lo hace el gerente de talento humano en caso de emisión de un documento al personal. Que le consta que no se pagaba salarios en dólares a la señora Marua por desempeñar el cargo de coordinadora de tesorería y, realiza todos los pagos de la organización y han sido en bolívares, todas las cuentas bancarias son en bolívares Al ser repreguntada por la parte actora indicò que desempeña el cargo de coordinadora de tesorería, que no se manejaba información por correo electrónico recibe la nómina en físico y pagaba la misma a través de transferencia, pero a los fines de ejecutar sus funciones si maneja correo electrónicos. Al ser interrogada por el Tribunal manifestó que si prestaba servicios en la empresa. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas pues de ellas se evidencia las funciones desempeñadas por la ciudadana Yeincy Casique en talento humano, así como el hecho de no tener facultad para firmar las constancias de trabajo. La testimonial de la ciudadana ALEJANDRA NATHALI QUIJADA BENITEZ fue declarada desierta por no atender el llamado del tribunal.
Ahora bien, en el presente asunto quedo admitida la relación laboral, fecha de inicio y terminación, la forma en la que culminò la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal, sin embargo debe entrar a resolver lo concerniente a la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales pretendida por la actora por devengar en su decir una porción de su salario en dólares de los Estados Unidos de América.
Así las cosas, la parte actora para fundamentar su pretensión trajo a los autos una constancia de trabajo marcada con la letra “B” que como ut supra se señaló fue desconocida por la parte demandada aduciendo que la ciudadana Yeincy Casique no tenía facultad para suscribir la misma, recayendo sobre la entidad de trabajo demostrar sus dichos, a tales fines promueve las testimoniales de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE BUCARITO MARCANO, JOSE VICENTE APONTE GONZALEZ y FRANCELIS LICED LINARES MALVACIAS a cuyos dichos se les otorga pleno valor probatorio pues fueron contestes en cuanto a las funciones desempeñadas por la ciudadana YEINCY CASIQUE, como coordinador de recursos humanos, subalterna de la hoy demandante y no tenía facultad para firmar constancias de trabajo. Asimismo al adminicularse tales dichos con la documental marcada “E” promovida, por la parte demandada se evidencia que el supervisor inmediato de la Gerencia de Talento Humano, cargo que ostentaba la ciudadana MARUA ALEJANDRA SILVEIRA FLORES es la Gerencia General, razón por la cual mal podría suscribirle una constancia de trabajo la ciudadana YEINCY CASIQUE, quien no fungía como Gerente General y, menos aún demostró la actora que esta tenia facultad para ello; aunado a que no existe en las actas procesales ningún medio probatorio que demuestre que las partes acordaron la composición de dicha base salarial, por el contrario de los recibos de pago traídos a los autos por la demandada y reconocidos por la parte actora se evidencia que esta devengaba su salario en moneda de curso legal, forzoso es declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada entidad de trabajo METAX DE VENEZUELA C.A., a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio ELVIRA SOLANO ARAGORT inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.874, en contra de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha 21 de noviembre del 2022. 2) CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la referida profesional en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero del 2024 y publicada en fecha 23 de febrero del mismo año por el Tribunal Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona. 3) SE ANULA la sentencia recurrida entrándose a conocer el fondo de la misma. 3) SE DECLARA CONFESA LA DEMANDADA en cuanto a los hechos por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio debiéndose revisar el derecho pretendido por la parte actora. 4) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARUA ALEJANDRA SILVEIRA FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.979.366 en contra de la referida entidad de trabajo.
No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Charlothe Cabeza
En la misma fecha de hoy, se registró y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Charlothe Cabeza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BC02-R-2022-000001
DEMANDANTE: MARUA ALEJANDRA SILVEIRA FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.979.366.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUIS GAETANO YUNIOR DIAZ BORGIA y ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.624 y 204.660respectivamente.
DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo METAX DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre del 2015, bajo el número 24, tomo 77-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ELVIRA SOLANO ARAGORT, JOCSAN MAITA y SAULIS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.874, 302.362 y 271.745 Y 81.514 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 07 DE FEBRERO DEL 2024 Y PUBLICADA EN FECHA 23 DE FEBRERO DEL MISMO AÑO, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo del 2024, este tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente, correspondiendo la celebración de esta el día 25 de abril del año en curso, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente, siendo dictado el mismo en fecha 03 de mayo de los corrientes, por consiguiente, siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandada recurrente en fundamento del presente recurso aduce su disconformidad con la decisión recurrida señalando que, la misma declarò la admisión de los hechos por cuanto no compareció a la prolongación de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 21 de noviembre del 2022, procediendo a valorar “entrecomillas las pruebas”, invocando igualmente que su incomparecencia a la referida celebración de la continuación de la audiencia de juicio generò la confesión relativa, que procedió apelar de la misma, alegando como justificación de su retardo “… que se encontraba en la Sala de Casación Social y al regresar la agarro un palo de agua… motivo por el cual llego tarde”.

Por otra parte denuncia respecto a la valoración de las pruebas que realizo el tribunal a quo que, al contrato a tiempo determinado consignado por ambas partes, le da pleno valor probatorio y establece que la demandante comenzó a devengar un salario de Bs.200.000,00 más Bs.60.000,00 por cesta ticket; posteriormente hace referencia a la constancia de trabajo de fecha 28 de febrero del 2021, la cual fue firmada por una ciudadana de nombre Yeincy Casique, quien era secretaria de la gerente de la empresa demandada, toda vez que la actora para tramitar un crédito en el Banco le solicita esa constancia a la secretaria, donde le colocan unos montos devengados en bolívares más un bono en dólares. Igualmente aduce que, en fecha 04 de julio del 2022, momento en el cual se llevó a cabo la evacuación de las documentales promovidas por la parte actora, impugno las marcadas D-D20, no procediendo el promovente a insistir en las mismas, invoca que desconoció en cuanto a su contenido y firma la documental B firmada por Yeincy Casique, procediendo la parte actora a promover la prueba de cotejo a pesar de que su alegato fue que no era firmada por el gerente de la empresa, no siendo tomada en consideración dicha defensa, pues si bien la firma es de la ciudadana Yeincy, sin embargo dicha ciudadana no tenía facultad para ello, amen que dicha prueba de cotejo se evacuò una vez transcurrido un año, siete meses y cuatro días, causando un grave daño a su representada.

Respecto a la inspección judicial practicada en fecha 11 de julio del 2022, denuncia que se realizó en la computadora de la demandante para dejar constancia de todos los documentos que fueron impugnados, que se dejó constancia de unas documentales previa nueva solicitud de la parte actora a pesar de haberse opuesto a ello por ser extemporáneas.

Así mismo delata en cuanto a las testimoniales promovidas que la sentencia recurrida estableció que los testigos “… son hábiles y contestes, que probaron que conocen a la demandante, probaron que no ganaban en dólares, que la señora Yeincy Casique era secretaria…” pero en modo alguno el a quo les otorga valor probatorio.

De la misma manera denuncia que el sentenciador confiere en su decisión valor probatorio a la constancia de trabajo marcada B, que fue desconocida, la cual concatenada con la prueba de cotejo permite establecer que, al no demostrar la actora que, la Sra. Yeincy no tenía facultad, mal podía establecer un salario en dólares inclusive distinto al pretendido en el libelo de demanda.
Indica que en la oportunidad de realizarse la aludida prueba de cotejo, se le impidió estar presente en dicho acto, el documento indubitado no cumple los requisitos del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los montos fijados por el tribunal no se evidencian de donde se generan.

Finalmente alega que no hay un acuerdo en el presente expediente que evidencie que se haya pactado un salario en dólares, sin embargo el Juez condeno en moneda extranjera. En base a lo antes denunciado considera que la presente decisión debe ser revocada por la violación del derecho a la defensa, debido proceso y normas de valoración de pruebas.

De seguidas, el tribunal cede la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien señala que las causales de nulidad de una sentencia están previstas en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue invocado por el recurrente. Que la recurrente lo que manifestó es una disconformidad con las conclusiones a las que llego el juez de la causa, expresa que la Sala de Casación Social ha establecido que los jueces tienen plena soberanía para la valoración de las pruebas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciación de la prueba conforme a la sana critica. Con respecto a la documental marcada como “B” promovida por esta representación judicial, donde se deja constancia que la trabajadora percibía una cantidad en bolívares y unos montos complementarios del salario en dólares americanos, procedió la demanda hoy recurrente “desconocer el contenido y firma de tal documental alegando que la persona que la suscribía no tenía facultades para firmarlo”, que al proceder el Juez a consultarle a la representación judicial de la parte demandada ¿Qué precise si lo que estaba haciendo era un desconocimiento del contenido y firma o si por el contrario se estaba atacando la cualidad y facultades del firmante? insistiendo la demandada “ que desconoce el contenido y firma porque la persona no tiene facultades para suscribir tales documentales” ante ese escenario su representación propuso “…la prueba de cotejo a los fines de probar la autenticidad del documento, proponiendo el documento indubitado a los fines que se practique la experticia…que corresponde”, por lo que conforme a derecho se fijó el procedimiento correspondiente para la realización de la experticia, lo cual arrojo que era la firma de la persona suscribiente. Ante lo alegado por la parte actora de que el suscribiente no tenía facultades, de sus mismos medios probatorios -folio 133 pieza 1 del expediente- la ciudadana Yeincy Casique, firma por la Gerencia de Talento Humano, en la oferta de trabajo –marcada “A”- se establece que cualquier duda y ante la oferta de trabajo tenía que ser resuelto por Yeincy Casique en el departamento de Recurso Humanos, de allí con la prueba de cotejo y las mismas pruebas aportadas por la demandada, quedò establecido que la referida ciudadana si tenía facultades y por eso le fue otorgado valor probatorio.

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, encontrándose en la espera de las resultas de la experticia grafotècnica, la parte demandada apelò, oyéndose la misma de una manera diferida, ante tal incomparecencia procede la demandada a presentar un escrito donde explana los motivos de la misma “…totalmente contradictorio…” que lo que deja ver es lo injustificado de su inasistencia pues dice “…que se trasladaron…el 20 de noviembre a la ciudad de Caracas, para realizar unas actuaciones el 21 de noviembre en la Sala de Casación Social…que les llego un mensaje diciéndole que no había despacho en la Sala de Casación Social el 21…ese era el día de la audiencia, a confesión de parte relevo de prueba, lo que tenían pautado era ir a la Sala de Casación Social…y por ese mensaje de no despacho se regresan a Barcelona a las 3:00 a.m. y por un torrencial aguacero desde Caracas a Barcelona no pudieron llegar…” esto lo que comprueba es lo poco previsible que son los apoderados judiciales quedando confesos ante dicha incomparecencia, aunado a las actas procesales consta que no son solo dos los apoderados judiciales, sino que existe un tercero la profesional del derecho Castillo, de quien nada se alega como causal de incomparecencia.

En cuanto a la ratificación de la prueba grafotecnica por parte del funcionario, la parte demandada nada adujo al respecto, razón por la cual no puede alegar que se violentó el derecho a la defensa y, menos aún que es una prueba ilegal. En cuanto a la divergencia de la demandada en cuanto a la valoración de la prueba de testigo, señala que pretende la recurrente que el Juez se aparte de la valoración de estas, conforme a la sana critica, razón por la cual mal puede pretender que se le dé pleno valor a las deposiciones de los testigos, lo que generaría la omisión absoluta de los principios probatorios referidos a la unidad, comunidad de la prueba y primacía de la realidad sobre los hechos y apariencia.

En cuanto a la inspección judicial, solicita la demandada que no se le de valor probatorio por cuanto fue impugnada por ella, aduce el apoderado actor que la referida prueba fue promovida por su representación atendido a la libertad probatoria con el fin de demostrar en un sitio web las diversas transferencias electrónicas en pago en dólares americanos que realizaba la demandada, que en principio dicha prueba no puede ser impugnada y, el juez la valora conforme a la sana critica.

En cuanto al vicio de ultrapetita, considera el exponente que no se materializa en la sentencia, por el contrario el Juez realizò las operaciones aritméticas y determino un monto, y al ser mayor al pretendido por la actora ajustò la condena a lo peticionado.

En cuanto a las constancias de trabajo promovidas invoca que una fue reconocida y, la otra impugnada por ser copia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró probar la pretensión de la parte actora. Señala finalmente que debe existir respeto por parte de los abogados entre ellos mismos y a la majestad de la justicia. Finalmente, solicita se confirme la sentencia recurrida.


PUNTO PREVIO

La parte demandada ejerció recurso de apelación por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio y, del fondo de la sentencia, en consecuencia este Tribunal Superior atendiendo al derecho a la defensa que asiste a la parte hoy recurrente, en primer término limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia de esta por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. En este orden, una vez dilucidada la defensa invocada respecto a dicha incomparecencia y, vez resuelta conforme a derecho, procederá esta Juzgadora en su condición de instancia revisora a pronunciarse sobre el fondo de la sentencia.

Así, aduce la parte demandada recurrente que, su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 21 de noviembre del 2022, se debió a un caso fortuito, pues a su regreso de la ciudad de Caracas en la mencionada fecha, lugar donde se encontraba, por cuanto el 20 de noviembre de la referida data se trasladó a dicha ciudad con el coapoderado judicial JOCSAN MAITA a los fines de atender un asunto en la Sala de Casación Social; siendo informada en dicha fecha a las 07:00 p.m. que la mencionada Sala no tendría despacho el día 21 de noviembre, por lo que decidió salir a las 03:00 a.m. de la ciudad de Caracas con destino a Barcelona, calculando estar a tiempo en dicho acto, lo cual no fue posible por motivos climáticos (folios 108-148 de la segunda pieza del expediente).

Ahora bien, el tribunal de la causa en el acta de fecha 21 de noviembre del 2022 estableció lo siguiente:
“… se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno…” (Folio103-104 de la segunda pieza del expediente).

A tal efecto, debe indicarse que, conforme a la flexibilización realizada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en estos supuestos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, los procesos deben seguir su curso, por producirse lo denominado confesión relativa, debiendo el Juez de juicio permitir que las partes continúen con la evacuación de sus medios probatorios y, una vez culminado esto, pronunciada la sentencia, contra este pronunciamiento podía el incompareciente ejercer recurso de apelación, pudiendo si así lo considera como punto previo alegar los motivos de su incomparecencia y recurrir de la sentencia, constatándose de la revisión de la actas que la parte demandada producida su incomparecencia, ejerció el recurso de apelación, siendo tempestiva la misma por adelantada.

En este orden de ideas, quien aquí emite pronunciamiento evidencia que, pretende la demandada la procedencia de su recurso por las razones que adujo como caso fortuito, trayendo a las actas procesales unas documentales que en criterio de quien decide no demuestran sus dichos, y al no justificar en modo alguno su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio lo precedente en derecho era, tal como lo realizò el juez de juicio continuar con la evacuación de los medios probatorios, emitir su decisión y ante la tempestividad de dicho recurso tramitar el mismo, razón por la cual se desestima dicho alegato de apelación. Y así se decide.-

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre lo denunciado por la parte demandada, referido a la errónea valoración realizada por el a quo respecto al desconocimiento del contenido y firma de la documental marcada “B”, promovida por la parte actora
El Juez de la recurrida señaló al respecto lo siguiente:
“…De seguida se valoran las pruebas evacuadas, como sigue, iniciándose con las documentales promovidas por la parte actora,…En original marcado “B”, constancia de trabajo a nombre de la demandante, que señala que ésta en fecha 28 de febrero del 2021 devengaba un salario de Bs.700.000.000,00, un bono de alimentación de Bs.2.500.000,00 y un bono mensual de 2.000,00 dólares, cuya firma fe desconocida oír la contraparte, conforme a los artículos 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Yeincy Casique no tiene facultad para obligar a sus representada, por lo cual el abogado accionante solicitó la prueba de cotejo, ante la forma ambigua que fue atacado el documento, pues la cualidad del firmante no tiene nada que ver con la autenticidad de su rúbrica, que a la postre fue validado por el experto grafotecnico, por lo que merece valoración el documento al no demostrar la accionada menciona la falta de cualidad, ello concatenado con el documento indubidato promovido por esta…”. ( Sic).
A los fines de resolver tal alegato, debe este Tribunal descender a las actas procesales apreciando de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 04 de julio del 2022, oportunidad en la que fue evacuada por la actora, la constancia de trabajo marcada con la letra “B” que, procedió la parte demandada a desconocer la misma en cuanto a su “ contenido y firma teniendo como fundamento que su firmante YEINCY CASIQUE no posee facultad para ello” conforme lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil , aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando quien juzga que ante tal desconocimiento, la parte actora insiste en dicho valor probatorio, promoviendo la prueba de cotejo, medio este no idóneo, pues conforme a los principios que rigen en el ámbito del derecho Probatorio Venezolano, la prueba de cotejo procede cuando es desconocida la firma, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación procesal que sin duda alguna no se materializa en autos, por cuanto el desconocimiento realizado por la demandada no versó sobre la elaboración de la firma, sino que quien la suscribió no posee facultades para ello, por lo que si bien es cierto las resultas de la grafotecnica como lo señala la instancia, resultaron auténticas, no fue este el motivo por el cual fue desconocida dicha documental, razón por la cual le asiste la razón al apelante, y en tal sentido se considera que el Juez a quo con dicha valoración y por ende con la condenatoria decretada, infringió el derecho a la defensa que asiste a la parte demanda en detrimento de su patrimonio , toda vez que la valoración establecida no se ajusta a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, ni a la reiteradas decisiones que en esta materia ha establecido el Alto Tribunal, por consiguiente forzoso es anular el fallo recurrido, exhortando al Juez de la recurrida a dar estricto cumplimiento a las disposiciones establecida en materia de Derecho Probatorio, referidas a la señalada probanza .Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente, en atención a lo expresado por la representación de la parte actora, durante su exposición ante esta Instancia, al señalar “…que debe existir respeto por parte de los abogados entre ellos mismos y la majestad de la justicia…”, no debe dejar de advertir quien juzga que tal afirmación no resulta cuestionable, toda vez que en el decurso de la Audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no se condujo en los términos señalados en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en razón de lo cual se insta a dar estricto cumplimiento a la normativa señalada en futuras ocasiones en su ejercicio profesional ante este Circuito Laboral .. Y ASI SE DECLARA
En virtud de la anterior consideración y decisión, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a las restantes delaciones formuladas en el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, entrando este órgano jurisdiccional decidir el fondo de la presente controversia, lo que procede a efectuar en los términos siguientes:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de las partes
La parte actora ciudadana MARUA ALEJANDRA SILVEIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.979.366, debidamente asistida del profesional del derecho ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nùmero 204.660 alega, en su escrito libelar, que sostuvo una relación laboral con la entidad de trabajo METAX VENEZUELA C.A, a partir del 08 de mayo del 2019, desempeñando el cargo de “gerente de Talento Humano” para la ejecución exclusiva de los trabajos del proyecto: Construcción del Centro de Servicios Metax de Venezuela C.A, lo cual implicaba generalmente la de gestionar y coordinar la aplicación de las normas y procedimiento de talento humano, desarrollar y aplicar sistemas de información en la gestión, contratar y asignar recurso humanos, atraer empleados más cualificados y colocarlos en aquellos puestos para los que sean más adecuados, comunicar y facilitar a los empleados actuales y potenciales información sobre normas, condiciones de trabajo, salarios y oportunidades de ascenso, asesorar y ayudar a los directores con la contratación y formación del personal; formar y asesorar a otros gestores, por ejemplo en asuntos de personal o de relaciones laborales, y cualesquiera otras funciones que les fueran solicitadas inherentes al cargo, llevando a cabo las labores referidas, de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las siete y media de la mañana (7:30 am) a doce del mediodía (12:00 m) y de una de la tarde (1:00pm) hasta las cuatro y media de la tarde (4:30 pm), con los días sábados y domingo de descanso continuo. Que el salario al momento de inicio de la relación laboral fue de doscientos mil bolívares soberanos mensuales, más seiscientos dólares americanos mensuales, que la parte en dólares algunas veces era pagada en efectivo y en otras oportunidades mediante transferencias bancarias en moneda extranjera, que al momento de finalizar la relación laboral por retiro voluntario, 15 de noviembre del 2021 recibía por concepto de salario mensual la suma de Bs.1487, 50 más dos mil dólares americanos. Que pretende la cancelación de una diferencia de prestaciones sociales que comprende: diferencia por vacaciones y bono vacacional, no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas, por cuanto si bien le fueron canceladas sus prestaciones sociales, no lo es menos que no fueron incluidos en dichos cálculos, la parte devengada en dólares, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.111.879, 15, además de la indexación e intereses de mora.
La parte demandada METAX DE VENEZUELA C.A., diò contestación a la demanda en los términos siguientes: reconoce la existencia de la relación laboral, teniendo como fecha de inicio el 08 de mayo del 2019, desempeñando el cargo de gerente de Talento Humano en principio y posteriormente como GERENTE CORPORATIVO DE TALENTO HUMANO; señala que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:30 am a 12:00 meridiano y de 01:00 p.m. a 04:30 pm. Que para el momento del inicio de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs.200.000, 00, negando que devengara adicionalmente a dicho salario seiscientos dólares americanos mensuales, señalando que su último salario mensual fue la suma de Bs.1.487, 50 mensuales, asimismo niega que devengara adicionalmente dos mil dólares americanos. Asimismo señala que al término de la relación laboral procedió a cancelarle sus prestaciones sociales en base al último salario devengado.
De seguidas se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes. Comenzando por la de la parte actora: En cuanto a las documentales: Marcada “A” contrato de trabajo suscrito entre las partes (folios 64-66 de la primera pieza) el cual quedò con pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcada “B” constancia de trabajo la cual fue desconocida en cuanto a su contenido y firma por la demandada conforme lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no tener facultades la ciudadana Yeincy Casique para obligar a la empresa por ningún concepto, desechandosele su valor probatorio. Marcado “C” constancia de trabajo (folio 68 de la primera pieza del expediente) la cual fue desconocida por la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con el contrato de trabajo y los recibos de pago de dicho periodo, no guardan relación con el salario devengado por la actora. Marcada “D-D20” copia de los estados de cuenta del Banco Mercantil (Folios 69 al 89 de la primera pieza del expediente) las cuales fueron impugnadas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la parte demandada, por lo que se desecha su valor probatorio. Marcado “E” planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 90 de la primera pieza del expediente) a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser reconocida por la demandada. Marcada “F-F6” impresiones de correos electrónicos (folios 91-98 de la primera pieza del expediente) los cuales fueron impugnados por ser copias razón por la cual se desecha su valor probatorio. En cuanto a la prueba de exhibición procedió la parte a desistir de la marcada con la letra “E”, en tal sentido siendo que las pruebas son de las partes mientras no consten a las actas procesales, razón por la cual nada tiene que valorar el tribunal al respecto. En cuanto a la inspección judicial este tribunal observa que al proceder la parte demandada a impugnar las documentales marcadas “D-D21”, sin insistir en su valor probatorio en la oportunidad correspondiente la parte actora, no era este el medio probatorio pertinente para hacer valer los mismos, pues conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en… bancos…que no sean parte en el proceso, el tribunal, a solicitud de parte, requerirà de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que parezcan en dichos documentos o copia de los mismos.”(negrilla y subrayado del tribunal) razón por la cual nada tiene que valorar este Juzgado al respecto.
Pruebas de la demandada: En cuanto a las pruebas documentales: Marcada “A” original contrato de trabajo (folios 122-124 de la primera pieza), marcado “A1” oferta laboral (folio 125 de la primera pieza),marcado “B” referida a la constancia de registro del trabajador en el IVSS (Folio 126 de la primera pieza) , marcado “C” comunicación dirigida a la actora en la cual se le notifica la continuación de la relación laboral (Folio 127 de la primera piza dele expediente), marcado “D” comunicación dirigida a la actora en la cual se asciende de cargo(Folio 128 de la primera pieza), marcado “E” descripción de cargo (Folios 129-133 de la primera pieza del expediente), marcada “F” extensión de la descripción del cargo (Folios 134-135 de la primera pieza del expediente., documentales estas que se valoran en cuanto a su contenido. Marcados “A1-A16, B1-B23 y C1-C23” referidos a los recibos de pago de la parte actora (folios 136-194 de la primera pieza del expediente). Marcado “G y H” referidos a recibo de pago de utilidades (Folios 195-196 de la primera pieza del expediente). Marcado “I” referido a recibo de pago de vacaciones (Folio 197 de la primera pieza del expediente). Marcado “J” comunicación suscrita por la actora donde manifiesta su voluntad de depositar los abonos de sus prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa (Folio 198 de la primera pieza del expediente) las referidas documentales se valoran en cuanto a su contenido. Marcado “K" carta de renuncia suscrita por la actora (Folio 2 de la segunda pieza) la cual se valora en cuanto a su contenido. Marcado “L” planilla de liquidación de las prestaciones sociales (folio 3 de la tercera pieza del expediente) la cual se ratifica el valor probatorio antes señalado. Marcado “O” planilla de abono de prestaciones sociales (folio 4 de la tercera pieza) se le otorga pleno valor probatorio. Marcado “P” sentencia emanada de la Sala de Casación Social (Folios 5-32 de la tercera pieza) la cual no se valora por el principio iura novit curia. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE BUCARITO MARCANO, quien al ser interrogado por el promovente, manifestó conocer a la demandante de la empresa, era la gerente de recursos humanos, que ellos ganan en bolívares, que trabajan en la misma oficina y nunca vio que ganara dólares, nadie en la empresa gana en dólares. Que conoce a Yeincy Casique, era subalterna de la señora Marua y desempeña el cargo analista de recursos humanos, que no está facultada para emitir constancia de trabajo de los trabajadores ni superiores, que estando la señora Marua, era la gerente quien la firmaba y no estando la Señora Marua lo hacia la Gerente General. Que conoce a la ciudadana Alejandra Quijada, es la analista de recursos humanos y es la que se encarga de recibir las correspondencias. De seguida procedió la parte actora a repreguntar al testigo, indicando este que: desempeña el cargo de coordinador de recursos de servicios generales, que trabajo en la oficina de la señora Marua porque en un momento fue su jefa directa, desempeñando el cargo de recursos humanos también desempeñaba en servicios generales, que él no determina salario en la empresa. La referida testimonial se valora en cuanto a su contenido, evidenciándose el cargo desempeñado por la ciudadana Yeincy Casique En cuanto al ciudadano JOSE VICENTE APONTE GONZALEZ quien al ser interrogado por la parte promovente indico que conoce a la demandante porque trabajaba en la empresa y era la gerente de recursos humanos, que a ellos les pagan en bolívares, que no le consta que la señora Marua recibiera pago en dólares, nadie recibía pago en dólares todas las nóminas era en bolívares y eso era lo que se recibía, que conoce a Yeincy Casique que era la subalterna de la señora Marua y ahorita es la coordinadora de recursos humanos, que cree que como coordinadora no debería emitir constancia de trabajo ni a los superiores ni a empleados de la empresa, que conoce a Alejandra Quijada cree que era la subalterna suplente de Yeincy Casique. De seguidas fue repreguntado por la parte actora manifestando que es arquitecto en la empresa, que no tiene facultades para determinar salarios en la empresa. La testimonial de la ciudadana FRANCELIS LICED LINARES MALVACIAS quien al ser interrogada por la parte promovente indico que conoce a la demandante por ser compañeras de trabajo y sus funciones era la Gerente de Talento Humano, que el salario devengado por esta era en bolívares según contrato, que conoce a Yeincy Casique y siempre ha ocupado el cargo de asistente de talento humano, que no tiene facultades para emitir constancia de trabajo, ni a sus superiores ni resto del personal de trabajo únicamente lo hace el gerente de talento humano en caso de emisión de un documento al personal. Que le consta que no se pagaba salarios en dólares a la señora Marua por desempeñar el cargo de coordinadora de tesorería y, realiza todos los pagos de la organización y han sido en bolívares, todas las cuentas bancarias son en bolívares Al ser repreguntada por la parte actora indicò que desempeña el cargo de coordinadora de tesorería, que no se manejaba información por correo electrónico recibe la nómina en físico y pagaba la misma a través de transferencia, pero a los fines de ejecutar sus funciones si maneja correo electrónicos. Al ser interrogada por el Tribunal manifestó que si prestaba servicios en la empresa. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas pues de ellas se evidencia las funciones desempeñadas por la ciudadana Yeincy Casique en talento humano, así como el hecho de no tener facultad para firmar las constancias de trabajo. La testimonial de la ciudadana ALEJANDRA NATHALI QUIJADA BENITEZ fue declarada desierta por no atender el llamado del tribunal.
Ahora bien, en el presente asunto quedo admitida la relación laboral, fecha de inicio y terminación, la forma en la que culminò la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal, sin embargo debe entrar a resolver lo concerniente a la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales pretendida por la actora por devengar en su decir una porción de su salario en dólares de los Estados Unidos de América.
Así las cosas, la parte actora para fundamentar su pretensión trajo a los autos una constancia de trabajo marcada con la letra “B” que como ut supra se señaló fue desconocida por la parte demandada aduciendo que la ciudadana Yeincy Casique no tenía facultad para suscribir la misma, recayendo sobre la entidad de trabajo demostrar sus dichos, a tales fines promueve las testimoniales de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE BUCARITO MARCANO, JOSE VICENTE APONTE GONZALEZ y FRANCELIS LICED LINARES MALVACIAS a cuyos dichos se les otorga pleno valor probatorio pues fueron contestes en cuanto a las funciones desempeñadas por la ciudadana YEINCY CASIQUE, como coordinador de recursos humanos, subalterna de la hoy demandante y no tenía facultad para firmar constancias de trabajo. Asimismo al adminicularse tales dichos con la documental marcada “E” promovida, por la parte demandada se evidencia que el supervisor inmediato de la Gerencia de Talento Humano, cargo que ostentaba la ciudadana MARUA ALEJANDRA SILVEIRA FLORES es la Gerencia General, razón por la cual mal podría suscribirle una constancia de trabajo la ciudadana YEINCY CASIQUE, quien no fungía como Gerente General y, menos aún demostró la actora que esta tenia facultad para ello; aunado a que no existe en las actas procesales ningún medio probatorio que demuestre que las partes acordaron la composición de dicha base salarial, por el contrario de los recibos de pago traídos a los autos por la demandada y reconocidos por la parte actora se evidencia que esta devengaba su salario en moneda de curso legal, forzoso es declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada entidad de trabajo METAX DE VENEZUELA C.A., a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio ELVIRA SOLANO ARAGORT inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.874, en contra de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha 21 de noviembre del 2022. 2) CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la referida profesional en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero del 2024 y publicada en fecha 23 de febrero del mismo año por el Tribunal Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona. 3) SE ANULA la sentencia recurrida entrándose a conocer el fondo de la misma. 3) SE DECLARA CONFESA LA DEMANDADA en cuanto a los hechos por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio debiéndose revisar el derecho pretendido por la parte actora. 4) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARUA ALEJANDRA SILVEIRA FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.979.366 en contra de la referida entidad de trabajo.
No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Charlothe Cabeza
En la misma fecha de hoy, se registró y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Charlothe Cabeza