REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BC02-R-2024-000007
PARTE ACTORA RECURRENTE: Ciudadanos ANGELO JESUS ACUÑA MARAIMA, ALFONZO RAFAEL MORENO ROJAS, JESUS RAMON ORDAZ SANTAMARIA, RICKY MISAEL ORTEGA CELIS, ARQUIMEDES ARTURO PEREZ MATA, LUIS MIGUEL SANCHEZ CEDEÑO, JUAN CARLOS RIVAS MOTA, PEDRO JOSE MAGO LAO, TONY JOSE GONZALEZ MARTINEZ, CARLOS EDUARDO JIMENEZ SAN VICENTE, LEONARDO JOSE GOMEZ, JOSEL RAMON FIGUEROA ANDUJAR, ARGENIS JOSE ARAINAMO y LUIS CELESTINO GUZMAN MARAIMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.165.632, 8.231.725, 17.317.080, 13.680.938, 13.710.179, 17.973.927, 10.290.601, 14.102.398, 8.293.789, 16.182.833, 16.490.224, 15.874.930, 17.998.691, 13.766.033 y 8.266.112, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ y ZORAIDA SARACABA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.522 y 220.360, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, tomo 1, cuya última reforma parcial del documento constitutivo estatutario fue resuelta en asamblea general ordinaria de accionista de la compañía celebrada en fecha 17 de noviembre del 2017, siendo inscrita el acta de dicha asamblea en la misma oficina del Registro Mercantil, en fecha 24 de Enero del 2018, bajo el número 93, tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio MAUREN CERPA, ANAIS MONTERO, JOSE LEON, DANIEL URDANETA, MARIA ZULETA, KARLA MENDEZ, LISEY LEE, YOMAIRA MATOS, MARIA LEON, FRANCIS FERNANDEZ, ANDREA HUAMANI, SHERMAN COMENDADOR, VERUSHKA ALFONZO, GUSTAVO PATIÑO, ELISABETTA PASTA, SIDNIOLI RONDON, CARLOS ROJAS, OLY RAMOS, YUSANGEL LOPEZ, MARIA BRAZON, MARILYN DETTIN y MIRVA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.362, 133.048, 261.985, 273.615, 93.772, 310.864, 84.322, 152.702, 89.391, 199.234, 296.417, 306.756, 189.573, 115.513, 129.089, 204.667, 204.781, 289.225, 143.626, 295.424, 119.936 y 108.383, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR AMBAS PARTES EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 16 DE FEBRERO DEL 2024 Y PUBLICADA EN FECHA 01 DE MARZO DE LOS CORRIENTES POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de abril del 2024, este tribunal vistos los recursos de apelación incoados por ambas partes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente a las once de la mañana, conforme lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo lugar la misma el 30 de abril del año en curso, momento en el cual comparecieron ambas partes, instándolas hacer uso de los medios alternos de solución de conflicto lo cual resultó infructuoso, razón por la cual una vez oídos sus alegatos de apelación se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente, siendo dictado en fecha 08 de mayo del 2024; por consiguiente, estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora, aduce su disconformidad con la recurrida en cuanto a la no condenatoria de la indemnización por despido y paro forzoso, aduciendo que es un hecho cierto lo concerniente a la suspensión ilegal de la relación laboral a partir del 21 de abril del 2016, que por máximas de experiencia y el principio de la realidad sobre las formas, los jueces deben establecer que, desde dicha fecha lo que se produjo fue un despido de una masa significativa de trabajadores a nivel nacional, motivo por el cual muchos acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y de allí los amparos constitucionales. Que la entidad durante dicho lapso únicamente cancelo una compensación salarial pero no los beneficios laborales previstos en el Laudo Arbitral, violentando así la cláusula 11 de la Convención Colectiva que se hizo extensiva en la cláusula 70 del Laudo Arbitral; que la empresa llamo a los trabajadores y les ofreció la cancelación de un paquete previa presentación de carta de renuncia de estos, carta que era dictada por la entidad mediante un formato preestablecido, la cual no tiene rubrica de aceptación ni sello de la demandada, razón por la cual considera que dicha manifestación de voluntad fue coaccionada y por ende debe ser considerada como un despido, prosperando la indemnización y el paro forzoso. Que no se evidencia que la entidad de trabajo haya cancelado las prestaciones sociales, pues a pesar de existir una planilla de liquidación dicho monto no ingreso al patrimonio del trabajador. Asimismo, señala que la bonificación graciosa cancelada no constituye pago, es decir es una regalía y no debe ser compensada. Aduce que la indexación de las sumas condenadas debe ser realizada primero y luego aplicar las dos reconversiones monetarias.
En cuanto a la condenatoria de la sustitución de las cervezas por malta señala la violación del principio de igualdad por discriminación, previsto en la cláusula 70 del Laudo Arbitral, pues hoy en día la empresa entrega a los trabajadores activos y jubilados su cajas de comida, malta y cervezas, por lo que solicita la entrega material de dichos beneficios.
Continua denunciando que, la no condenatoria del daño moral y lucro cesante por parte del tribunal de la recurrida, a pesar de ser un hecho público y notorio que se produjo una suspensión del salario, beneficios legales y contractuales por parte de la entidad de trabajo, lo cual afecto tanto a los trabajadores como a su familia, siendo este el perjuicio conforme el articulo 1264 y 1263 del Código Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En base a todo lo señalado es que solicita sea declarado con lugar el presente recurso, se subsane los hechos aquí explanados y ordene cancelar lo aquí peticionado.
Por su parte la entidad demandada manifiesta su disconformidad con la recurrida en cuanto al monto de los salarios establecidos, alegando que de las planillas de liquidación de prestaciones sociales quedo debidamente demostrado los salarios devengados por los actores, siendo improcedente los aumentos contemplados en la cláusula 11 del Laudo Arbitral, pues durante el lapso del 21-04-2016 hasta la finalización de la relación laboral por renuncia, hubo una suspensión de la relación laboral. Asimismo aduce que, en cuanto la condenatoria de la diferencia de prestaciones sociales la instancia no emitió pronunciamiento sobre la figura de la compensación por ellos alegada, omitiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia número 194 de fecha 04 de marzo del 2011, pues la bonificación graciosa que les fue cancelada a los actores y que quedo debidamente reconocida no fue descontada de los beneficios ordenados cancelar. En cuanto a la condenatoria del bono post vacacional señala el recurrente que, la instancia aplico incorrectamente la cláusula 9 del Laudo Arbitral, pues este concepto se genera cuando el trabajador se reintegra a prestar servicio posterior al disfrute de vacaciones, lo cual no ocurrió en el presente asunto pues la relación laboral culmino por renuncia. En cuanto a la condenatoria de los productos conforme al contenido de la clausula 42 y 54 del Laudo Arbitral señala que, la instancia se aparta del criterio sostenido por la Sala Social en la sentencia 571 del 19 de diciembre del 2023, la cual establece que los productos manufacturados por la Cerveceria Polar el monto a cancelar es el costo de producción para la fecha efectiva del pago y para los productos no manufacturados por esta se considerara el valor del producto conforme a la SUNDEE. Razones por las cuales solcitia sea declarado con lugar el recurso de apelación.
El Tribunal interrogó al apoderado judicial de la parte actora ¿sobre si estos trabajadores tenían algún procedimiento por ante la Inspectoría? Y a tales fines contesto: “Si, la mayoría conforme se evidencia de la prueba de inspección realizada en la Inspectoría del Trabajo” Asimismo le inquirió ¿Qué había pasado con esos procedimientos? Señalando: “ Que fueron a la empresa, se hizo la ejecución pero la empresa se negó a cumplir, muchos de ellos en ese trajín al ser llamados por la empresa le hicieron suscribir cartas de renuncia y, en el 2016 ante la situación crítica en Venezuela al proceder la empresa a ofrecerles una bonificación graciosa, la aceptaron ”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Atendiendo al alegato de apelación realizado por la parte actora en cuanto a la en cuanto a la no condenatoria de la indemnización por despido y paro forzoso, aduciendo que es un hecho cierto lo concerniente a la suspensión ilegal de la relación laboral a partir del 21 de abril del 2016, que por máximas de experiencia y el principio de la realidad sobre las formas, los jueces deben establecer que, desde dicha fecha lo que se produjo fue un despido de una masa significativa de trabajadores a nivel nacional, motivo por el cual muchos acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y de allí los amparos constitucionales. Que la entidad durante dicho lapso únicamente cancelo una compensación salarial pero no los beneficios laborales previstos en el Laudo Arbitral, violentando así la cláusula 11 de la Convención Colectiva que se hizo extensiva en la cláusula 70 del Laudo Arbitral; que la empresa llamo a los trabajadores y les ofreció la cancelación de un paquete previa presentación de carta de renuncia de estos, carta que era dictada por la entidad mediante un formato preestablecido, la cual no tiene rubrica de aceptación ni sello de la demandada, razón por la cual considera que dicha manifestación de voluntad fue coaccionada y por ende debe ser considerada como un despido, prosperando la indemnización y el paro forzoso.
El tribunal de la causa, estableció lo siguiente:
“…Respecto a la forma de terminación del vínculo laboral, los hoy accionantes afirman que fueron coaccionados a renunciar, aspecto sobre el que le incumbía, como se ha dicho, la carga probatoria, no habiendo cumplido con ello, por lo que debe entenderse que la relación laboral finalizó por su renuncia, al no comprobar la aducida presión que les fuera efectuada para, según ellos, renunciar. y así se deja establecido.-
…En cuanto a la indemnización por despido injustificado, al haberse dejado establecido que el motivo de finalización de las relaciones laborales fue por renuncia, forzoso es, declarar improcedente lo peticionado. Así se establece.-
..Respecto al paro forzoso, al haber declarado este tribunal que el motivo de finalización de las relaciones laborales fue por renuncia unilateral de los actores, forzoso es, desestimar lo pretendido. Así se deja establecido.-…”
Del cumulo probatorio cursante a los autos, quedo evidenciado que si bien es cierto entre la entidad de trabajo y los hoy reclamante se produjo una suspensión irrita de la relación laboral desde el 21 de abril del 2016, no es menos cierto que estos manifestaron su voluntad de poner fin al vínculo laboral mediante renuncia, razón por la cual era carga probatoria de los actores demostrar las circunstancias a la que fueron sometidos en su decir, por la entidad de trabajo para manifestar dicha voluntad, al no hacerlo forzoso es tal como lo hizo la instancia dejar establecido que la relación laboral culmino por renuncia de estos y por ende resulta improcedente la indemnización por despido injustificado y paro forzoso, motivo este por el cual se desestima dicho alegato de apelación. Y así se decide.-
Continúa denunciando el recurrente que, no existe el pago liberatorio de las prestaciones sociales, ya que los montos establecidos en la planilla de liquidación nunca ingresaron al patrimonio del trabajador.
El tribunal a quo, dejo establecido en cuanto a la valoración de las planillas de pago de pago de prestaciones sociales cursante a los autos, lo siguiente:
“…copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, fue reconocida por la empresa por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
De lo parcialmente transcrito se evidencia que, reconocido como quedo el pago realizado por la demandada a los actores por concepto de sus beneficios laborales en los siguientes términos: en el caso del ciudadano ANGELO ACUÑA la planilla de pago de prestaciones sociales (folio 42 de la pieza 6) el monto correspondiente a sus prestaciones sociales por Bs. 883.319,10, asimismo como la cancelación de un bono de Bs.9.116.680,90, los cuales fueron recibidos en fecha 08 de diciembre del 2016, y cancelados mediante instrumento bancario a favor de este (Folio 45 de la pieza 6), por la suma de Bs.10.000.000,00, monto este que totaliza la suma de lo que le correspondía por la liquidación de prestaciones sociales más el bono cancelado por la entidad. En cuanto al ciudadano ALFONZO RAFAEL MORENO ROJAS, la planilla de pago de prestaciones sociales (folio 95 de la pieza 6) el monto correspondiente a sus prestaciones sociales por Bs.1.916.427,21, asimismo como la cancelación de un bono de Bs.9.583.572,79, los cuales fueron recibidos en fecha 27 de abril del 2017, y cancelados mediante instrumento bancario a favor de este (Folio 98 de la pieza 6), por la suma de Bs.11.500.000,00, monto este que totaliza la suma de lo que le correspondía por la liquidación de prestaciones sociales más el bono cancelado por la entidad. En cuanto al ciudadano ORDAZ JESUS RAMON, la planilla de pago de prestaciones sociales (folio 171 de la pieza 6) el monto correspondiente a sus prestaciones sociales por Bs.1.7373.788,91, asimismo como la cancelación de un bono de Bs.8.626.211,09, los cuales fueron recibidos en fecha 07 de octubre del 2016 (Folio 171-174 de la pieza 6). En cuanto al ciudadano RICKY ORTEGA, la planilla de pago de prestaciones sociales (folio 30 de la pieza 7) el monto correspondiente a sus prestaciones sociales por Bs.215.976,53, asimismo como la cancelación de un bono de Bs.9.784.023,47, los cuales fueron recibidos en fecha 14 de septiembre del 2016, y cancelados mediante instrumento bancario a favor de este (Folio 33 de la pieza 7), por la suma de Bs.10.000.000,00, monto este que totaliza la suma de lo que le correspondía por la liquidación de prestaciones sociales más el bono cancelado por la entidad. En cuanto al ciudadano ARQUIMIDEZ PEREZ, la planilla de pago de prestaciones sociales (folio 66 de la pieza 7) el monto correspondiente a sus prestaciones sociales por Bs.426.715,65, asimismo como la cancelación de un bono de Bs.9.573.284,35, los cuales fueron recibidos en fecha 21 de septiembre del 2016, y cancelados mediante instrumento bancario a favor de este (Folio 69 de la pieza 7), por la suma de Bs.10.000.000,00, monto este que totaliza la suma de lo que le correspondía por la liquidación de prestaciones sociales más el bono cancelado por la entidad En cuanto al ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ, la planilla de pago de prestaciones sociales (folio 128 de la pieza 7) el monto correspondiente a sus prestaciones sociales por Bs.780.508,71, asimismo como la cancelación de un bono de Bs.9.2129.491,29, los cuales fueron recibidos en fecha 23 de septiembre del 2016 (folio 130 de la pieza 7). En cuanto al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS, la planilla de pago de prestaciones sociales (folio 166 de la pieza 7) el monto correspondiente a sus prestaciones sociales por Bs.2.489.343,82, asimismo como la cancelación de un bono de Bs.9.010.656,18, los cuales fueron recibidos en fecha 21 de marzo del 2017, y cancelados mediante instrumento bancario a favor de este (Folio169 de la pieza 7), por la suma de Bs.11.500.000,00, monto este que totaliza la suma de lo que le correspondía por la liquidación de prestaciones sociales más el bono cancelado por la entidad. ). En cuanto al ciudadano PEDRO MAGO, la planilla de pago de prestaciones sociales (folio 86 de la pieza 8) el monto correspondiente a sus prestaciones sociales por Bs. 1.955.868,64, asimismo como la cancelación de un bono de Bs. 10.544.131,36, los cuales fueron recibidos en fecha 21 de marzo del 2017, y cancelados mediante instrumento bancario a favor de este (Folio169 de la pieza 7), por la suma de Bs.12.500.000,00, monto este que totaliza la suma de lo que le correspondía por la liquidación de prestaciones sociales más el bono cancelado por la entidad. En cuanto al ciudadano TONY JOSE GONZALEZ MARTINEZ, la planilla de pago de prestaciones sociales (folio 165 de la pieza 8) el monto correspondiente a sus prestaciones sociales por Bs.1.104.352,13, asimismo como la cancelación de un bono de Bs. 8.895.647,87, los cuales fueron recibidos en fecha 03 de octubre del 2016 (Folio167 de la pieza 8). En cuanto al ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ, la planilla de pago de prestaciones sociales (folio 32 de la pieza 9) el monto correspondiente a sus prestaciones sociales por Bs. 196.255,19, asimismo como la cancelación de un bono de Bs. 9.803.744,81, los cuales fueron recibidos en fecha 14 de septiembre del 2016, y cancelados mediante instrumento bancario a favor de este (Folio135 de la pieza 9), por la suma de Bs.10.000.000,00, monto este que totaliza la suma de lo que le correspondía por la liquidación de prestaciones sociales más el bono cancelado por la entidad. En cuanto al ciudadano LEONARDO GOMEZ, la planilla de pago de prestaciones sociales (folio 72 de la pieza 9) el monto correspondiente a sus prestaciones sociales por Bs. 400.022,19, asimismo como la cancelación de un bono de Bs. 9.599.977,81, los cuales fueron recibidos en fecha 28 de noviembre del 2016, y cancelados mediante instrumento bancario a favor de este (Folio75 de la pieza 9), por la suma de Bs.10.000.000,00, monto este que totaliza la suma de lo que le correspondía por la liquidación de prestaciones sociales más el bono cancelado por la entidad. En cuanto al ciudadano JOEL RAMON FIGUEROA ANDUJAR, la planilla de pago de prestaciones sociales (folio 119 de la pieza 9) el monto correspondiente a sus prestaciones sociales por Bs. 289.631,21, asimismo como la cancelación de un bono de Bs. 9.710.368,79, los cuales fueron recibidos en fecha 08 de septiembre del 2016, y cancelados mediante instrumento bancario a favor de este (Folio 122 de la pieza 9), por la suma de Bs.10.000.000,00, monto este que totaliza la suma de lo que le correspondía por la liquidación de prestaciones sociales más el bono cancelado por la entidad. En cuanto al ciudadano ARGENIS ARAINAMO, la planilla de pago de prestaciones sociales (folio 172 de la pieza 9) el monto correspondiente a sus prestaciones sociales por Bs. 241.322,53, asimismo como la cancelación de un bono de Bs. 4.758.677,47, los cuales fueron recibidos en fecha 16 de agosto del 2016 (folios 175 de 9 pieza). En cuanto al ciudadano LUIS CELESTINO GUZMAN MARAIMA, la planilla de pago de prestaciones sociales (folio 09 de la pieza 10) el monto correspondiente a sus prestaciones sociales por Bs.522.102,98, asimismo como la cancelación de un bono de Bs.7.652.029,17, los cuales fueron recibidos en fecha 23 de noviembre del 2016, y cancelados mediante instrumento bancario a favor de este (Folio 12 de la pieza10), por la suma de Bs.8.174.132,15, monto este que totaliza la suma de lo que le correspondía por la liquidación de prestaciones sociales más el bono cancelado por la entidad. Razón por la cual al reconocer los actores el pago cancelado en la oportunidad respectiva, forzoso es desestimar dicho alegato de apelación. Y así se decide.-
En cuanto al alegato de que la bonificación graciosa cancelada no constituye pago, por ser una regalía la misma no deber ser compensada.
De la lectura que se realiza a la sentencia recurrida, se constata que no procedió el Tribunal de la causa a descontar a los actores el monto de la bonificación que les fuere cancelada por la entidad de trabajo - motivo este de apelación de la demandada-, sin embargo quien decide considera oportuno indicar que, en materia laboral, la figura de la compensación, a la luz del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla el pago de la deuda que tenga el trabajador con el patrono, dependiendo de la vigencia o no del contrato de trabajo. Si la relación está vigente, se aplica una forma para pagar la deuda; si la prestación de servicios ha culminado, se utiliza otra manera para el pago. En el primer caso, las deudas que tenga el trabajador, las pagará al patrono con pagos a cuenta o abonos, que no excedan de la tercera parte del salario semanal o mensual, según se trate. De la misma manera si el contrato de trabajo ha culminado, la forma o manera de pagar la deuda tiene otro tratamiento, toda vez que no habrá salario que pagar y por tanto no se pueden hacer descuentos, lo que se hace es compensar la deuda a favor del patrono con la acreencia a favor del trabajador. En este contexto se observa en cualquiera de los dos escenarios planteados, un denominador común: la existencia de una deuda para con el patrono y en tal sentido .resulta de suma importancia señalar que en el caso sub índice no se constata ni fue discutido en juicio que exista deuda a favor del patrono por parte de los trabajadores, presupuesto principal que rige la compensación, por lo que mal pudiera considerarse la aplicación de tal figura. No obstante lo anterior, ciertamente se observa la cancelación por parte de la demandada de cierta suma dineraria a favor de los accionantes en virtud de la terminación del contrato de trabajo, motivo por el cual, era deber del sentenciador ordenar el descuento de tal monto, una vez obtenida la suma por los conceptos derivados de la prestación de servicio de los ciudadanos accionantes, todo ello con la finalidad de obtener la cantidad real adeudada por la parte demandada, por lo que se desestima dicho alegato de apelación. Por lo que se desestima el fundamento de apelación de los actores. Y así se establece.-
Aduce que la indexación de las sumas condenadas debe realizarse antes de aplicar las dos reconversiones monetarias, quien decide, considera inoficioso dicho alegato pues las reconversiones monetarias acaecidas en el país son de obligatorio cumplimiento desde su publicación en la Gaceta Oficial, por lo que al no tener fundamento jurídico dicho alegato de apelación se desestima el mismo. Y así se deja establecido.-
En cuanto a condenatoria referida a la sustitución de las cajas de cervezas por igual cantidad de cajas de malta, aduce el recurrente que se viola el principio de igualdad por producirse una discriminación conforme a la cláusula 70 del Laudo Arbitral, pues hoy en día la empresa entrega a los trabajadores activos y jubilados su cajas de comida, malta y cervezas, por lo que solicita la entrega material de dichos beneficios.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejo establecido lo siguiente:
“…ANGELO ACUÑA:
…OBSEQUIOS A TRABAJADORES, siendo el patrono no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 54 del Laudo Arbitral, le corresponde al actor y se ordena la entrega de:
1. Productos
Literal a), dos (2) cajas de cervezas y una (1) caja de maltas, por cada mes de enero a noviembre y cinco (5) cajas de cervezas y dos (2) cajas de maltas en el mes de diciembre, desde abril hasta noviembre de 2016, le corresponde dieciséis (16) cajas de cervezas y ocho (8) cajas de maltas.
Literal b) y c), No proceden por cuanto la suspensión laboral no abarca los periodos establecidos en los referidos literales.
Literal d, no procede por no constar a los autos, la fecha de nacimiento del accionante.
Lo que totalizan la cantidad de: dieciséis (16) cajas de cervezas y ocho (8) cajas de maltas.
Ahora, bien en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en la referida cláusula se ordena otorgar el beneficio pretendido en cajas de maltas; es decir, se ordena a la demandada a entregarle al actor las dieciséis (16) cajas de cervezas condenadas en cajas de maltas, para un total de veinticuatro y cuatro (24) cajas de maltas. Ordenándose el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerado el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas 42 y 54 del Laudo Arbitral. Y así se establece.-
ALFONZO MORENO:...
OBSEQUIOS A TRABAJADORES, siendo el patrono no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 54 del Laudo Arbitral, le corresponde al actor y se ordena la entrega de:
1. Productos
Literal a), dos (2) cajas de cervezas y una (1) caja de maltas, por cada mes de enero a noviembre y cinco (5) cajas de cervezas y dos (2) cajas de maltas en el mes de diciembre; desde abril hasta diciembre de 2016, le corresponde veintiún (21) cajas de cervezas y diez (10) cajas de maltas y desde enero a marzo de 2017, le corresponde seis (6) cajas de cervezas y tres (3) cajas de maltas.
Literal b), dos (2) cajas de cervezas, carnaval (febrero 2017).
Literal c), una (1) caja de cervezas (19/1/2017).
Literal d, no procede por no constar a los autos, la fecha de nacimiento del accionante.
Lo que totalizan la cantidad de: treinta (30) cajas de cervezas y trece (13) cajas de maltas.
…Ahora, bien en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en la referida cláusula se ordena otorgar el beneficio pretendido en cajas de maltas; es decir, se ordena a la demandada a entregarle al actor las treinta (30) cajas de cervezas condenadas en cajas de maltas, para un total de cuarenta y tres (43) cajas de maltas. Ordenándose el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerado el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas 42 y 54 del Laudo Arbitral. Y así se establece.-
JESUS ORDAZ: …
OBSEQUIOS A TRABAJADORES, siendo el patrono no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 54 del Laudo Arbitral, le corresponde al actor y se ordena la entrega de:
1. Productos:
Literal a), dos (2) cajas de cervezas y una (1) caja de maltas, por cada mes de enero a noviembre y cinco (5) cajas de cervezas y dos (2) cajas de maltas en el mes de diciembre, desde abril hasta noviembre de 2016, le corresponde diez (10) cajas de cervezas y cinco (5) cajas de maltas.
Literal b) y c), No proceden por cuanto la suspensión laboral no abarca los periodos establecidos en los referidos literales.
Literal d, no procede por no constar a los autos, la fecha de nacimiento del accionante.
Lo que totalizan la cantidad de: diez (10) cajas de cervezas y cinco (5) cajas de maltas.
Ahora, bien en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en la referida cláusula se ordena otorgar el beneficio pretendido en cajas de maltas; es decir, se ordena a la demandada a entregarle al actor las diez (10) cajas de cervezas condenadas en cajas de maltas, para un total de quince (15) cajas de maltas. Ordenándose el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerado el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas 42 y 54 del Laudo Arbitral. Y así se establece.-
RICKY ORTEGA: …
OBSEQUIOS A TRABAJADORES, siendo el patrono no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 54 del Laudo Arbitral, le corresponde al actor y se ordena la entrega de:
2. Productos:
Literal a), dos (2) cajas de cervezas y una (1) caja de maltas, por cada mes de enero a noviembre y cinco (5) cajas de cervezas y dos (2) cajas de maltas en el mes de diciembre, desde abril hasta noviembre de 2016, le corresponde diez (10) cajas de cervezas y cinco (5) cajas de maltas.
Literal b) y c), No proceden por cuanto la suspensión laboral no abarca los periodos establecidos en los referidos literales.
Literal d, no procede por no constar a los autos, la fecha de nacimiento del accionante.
Lo que totalizan la cantidad de: diez (10) cajas de cervezas y cinco (5) cajas de maltas.
Ahora, bien en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en la referida cláusula se ordena otorgar el beneficio pretendido en cajas de maltas; es decir, se ordena a la demandada a entregarle al actor las diez (10) cajas de cervezas condenadas en cajas de maltas, para un total de quince (15) cajas de maltas. Ordenándose el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerado el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas 42 y 54 del Laudo Arbitral. Y así se establece.-
ARQUIMEDES PEREZ: …
OBSEQUIOS A TRABAJADORES, siendo el patrono no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 54 del Laudo Arbitral, le corresponde al actor y se ordena la entrega de:
...Literal a), dos (2) cajas de cervezas y una (1) caja de maltas, por cada mes de enero a noviembre y cinco (5) cajas de cervezas y dos (2) cajas de maltas en el mes de diciembre, desde abril hasta noviembre de 2016, le corresponde diez (10) cajas de cervezas y cinco (5) cajas de maltas.
Literal b) y c), No proceden por cuanto la suspensión laboral no abarca los periodos establecidos en los referidos literales.
Literal d, no procede por no constar a los autos, la fecha de nacimiento del accionante.
Lo que totalizan la cantidad de: diez (10) cajas de cervezas y cinco (5) cajas de maltas.
Ahora, bien en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en la referida cláusula se ordena otorgar el beneficio pretendido en cajas de maltas; es decir, se ordena a la demandada a entregarle al actor las diez (10) cajas de cervezas condenadas en cajas de maltas, para un total de quince (15) cajas de maltas. Ordenándose el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerado el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas 42 y 54 del Laudo Arbitral. Y así se establece.-
LUIS SANCHEZ:...
OBSEQUIOS A TRABAJADORES, siendo el patrono no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 54 del Laudo Arbitral, le corresponde al actor y se ordena la entrega de:
3. Productos:
Literal a), dos (2) cajas de cervezas y una (1) caja de maltas, por cada mes de enero a noviembre y cinco (5) cajas de cervezas y dos (2) cajas de maltas en el mes de diciembre, desde abril hasta noviembre de 2016, le corresponde diez (10) cajas de cervezas y cinco (5) cajas de maltas.
Literal b) y c), No proceden por cuanto la suspensión laboral no abarca los periodos establecidos en los referidos literales.
Literal d, no procede por no constar a los autos, la fecha de nacimiento del accionante.
Lo que totalizan la cantidad de: diez (10) cajas de cervezas y cinco (5) cajas de maltas.
Ahora, bien en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en la referida cláusula se ordena otorgar el beneficio pretendido en cajas de maltas; es decir, se ordena a la demandada a entregarle al actor las diez (10) cajas de cervezas condenadas en cajas de maltas, para un total de quince (15) cajas de maltas. Ordenándose el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerado el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas 42 y 54 del Laudo Arbitral. Y así se establece.-
JUAN RIVAS:…
OBSEQUIOS A TRABAJADORES, siendo el patrono no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 54 del Laudo Arbitral, le corresponde al actor y se ordena la entrega de:
1. Productos:
Literal a), dos (2) cajas de cervezas y una (1) caja de maltas, por cada mes de enero a noviembre y cinco (5) cajas de cervezas y dos (2) cajas de maltas en el mes de diciembre; desde abril hasta diciembre de 2016,le corresponde veintiún (21) cajas de cervezas y diez (10) cajas de maltas y desde enero a febrero de 2017, le corresponde cuatro (4) cajas de cervezas y dos (2) cajas de maltas.
Literal b), dos (2) cajas de cervezas, carnaval (febrero 2017).
Literal c), una (1) caja de cervezas (19/1/2017).
Literal d, no procede por no constar a los autos, la fecha de nacimiento del accionante.
Lo que totalizan la cantidad de: veintiocho (28) cajas de cervezas y doce (12) cajas de maltas.
…Ahora, bien en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en la referida cláusula se ordena otorgar el beneficio pretendido en cajas de maltas; es decir, se ordena a la demandada a entregarle al actor las veintiocho (28) cajas de cervezas condenadas en cajas de maltas, para un total de cuarenta (40) cajas de maltas. Ordenándose el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerado el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas 42 y 54 del Laudo Arbitral. Y así se establece.-
PEDRO MAGO: …
OBSEQUIOS A TRABAJADORES, siendo el patrono no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 54 del Laudo Arbitral, le corresponde al actor y se ordena la entrega de:
1. Productos:
Literal a), dos (2) cajas de cervezas y una (1) caja de maltas, por cada mes de enero a noviembre y cinco (5) cajas de cervezas y dos (2) cajas de maltas en el mes de diciembre; desde abril hasta diciembre de 2016,le corresponde veintiún (21) cajas de cervezas y diez (10) cajas de maltas y desde enero a febrero de 2017, le corresponde cuatro (4) cajas de cervezas y dos (2) cajas de maltas.
Literal b), dos (2) cajas de cervezas, carnaval (febrero 2017) y tres (3) cajas de cervezas, (semana santa 2017).
Literal c), una (1) caja de cervezas (19/1/2017).
Literal d, no procede por no constar a los autos, la fecha de nacimiento del accionante.
Lo que totalizan la cantidad de: treinta y un (31) cajas de cervezas y doce (12) cajas de maltas.
…Ahora, bien en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en la referida cláusula se ordena otorgar el beneficio pretendido en cajas de maltas; es decir, se ordena a la demandada a entregarle al actor las treinta y un (31) cajas de cervezas condenadas en cajas de maltas, para un total de cuarenta y tres (43) cajas de maltas. Ordenándose el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerado el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas 42 y 54 del Laudo Arbitral. Y así se establece.-
TONY GONZALEZ:…
OBSEQUIOS A TRABAJADORES, siendo el patrono no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 54 del Laudo Arbitral, le corresponde al actor y se ordena la entrega de:
4. Productos:
Literal a), dos (2) cajas de cervezas y una (1) caja de maltas, por cada mes de enero a noviembre y cinco (5) cajas de cervezas y dos (2) cajas de maltas en el mes de diciembre, desde abril hasta noviembre de 2016, le corresponde diez (10) cajas de cervezas y cinco (5) cajas de maltas.
Literal b) y c), No proceden por cuanto la suspensión laboral no abarca los periodos establecidos en los referidos literales.
Literal d, no procede por no constar a los autos, la fecha de nacimiento del accionante.
Lo que totalizan la cantidad de: diez (10) cajas de cervezas y cinco (5) cajas de maltas.
Ahora, bien en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en la referida cláusula se ordena otorgar el beneficio pretendido en cajas de maltas; es decir, se ordena a la demandada a entregarle al actor las diez (10) cajas de cervezas condenadas en cajas de maltas, para un total de quince (15) cajas de maltas. Ordenándose el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerado el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas 42 y 54 del Laudo Arbitral. Y así se establece.-
CARLOS JIMENEZ:…
OBSEQUIOS A TRABAJADORES, siendo el patrono no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 54 del Laudo Arbitral, le corresponde al actor y se ordena la entrega de:
5. Productos:
Literal a), dos (2) cajas de cervezas y una (1) caja de maltas, por cada mes de enero a noviembre y cinco (5) cajas de cervezas y dos (2) cajas de maltas en el mes de diciembre, desde abril hasta noviembre de 2016, le corresponde diez (10) cajas de cervezas y cinco (5) cajas de maltas.
Literal b) y c), No proceden por cuanto la suspensión laboral no abarca los periodos establecidos en los referidos literales.
Literal d, no procede por no constar a los autos, la fecha de nacimiento del accionante.
Lo que totalizan la cantidad de: diez (10) cajas de cervezas y cinco (5) cajas de maltas.
Ahora, bien en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en la referida cláusula se ordena otorgar el beneficio pretendido en cajas de maltas; es decir, se ordena a la demandada a entregarle al actor las diez (10) cajas de cervezas condenadas en cajas de maltas, para un total de quince (15) cajas de maltas. Ordenándose el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerado el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas 42 y 54 del Laudo Arbitral. Y así se establece.-
LEONARDO GOMEZ:…
OBSEQUIOS A TRABAJADORES, siendo el patrono no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 54 del Laudo Arbitral, le corresponde al actor y se ordena la entrega de:
6. Productos:
Literal a), dos (2) cajas de cervezas y una (1) caja de maltas, por cada mes de enero a noviembre y cinco (5) cajas de cervezas y dos (2) cajas de maltas en el mes de diciembre, desde abril hasta octubre de 2016, le corresponde catorce (14) cajas de cervezas y siete (7) cajas de maltas.
Literal b) y c), No proceden por cuanto la suspensión laboral no abarca los periodos establecidos en los referidos literales.
Literal d, no procede por no constar a los autos, la fecha de nacimiento del accionante.
Lo que totalizan la cantidad de: catorce (14) cajas de cervezas y siete (7) cajas de maltas.
Ahora, bien en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en la referida cláusula se ordena otorgar el beneficio pretendido en cajas de maltas; es decir, se ordena a la demandada a entregarle al actor las catorce (14) cajas de cervezas condenadas en cajas de maltas, para un total de veintiún (21) cajas de maltas. Ordenándose el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerado el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas 42 y 54 del Laudo Arbitral. Y así se establece.-
JOEL FIGUEROA:…
OBSEQUIOS A TRABAJADORES, siendo el patrono no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 54 del Laudo Arbitral, le corresponde al actor y se ordena la entrega de:
7. Productos:
Literal a), dos (2) cajas de cervezas y una (1) caja de maltas, por cada mes de enero a noviembre y cinco (5) cajas de cervezas y dos (2) cajas de maltas en el mes de diciembre, desde abril hasta noviembre de 2016, le corresponde diez (10) cajas de cervezas y cinco (5) cajas de maltas.
Literal b) y c), No proceden por cuanto la suspensión laboral no abarca los periodos establecidos en los referidos literales.
Literal d, no procede por no constar a los autos, la fecha de nacimiento del accionante.
Lo que totalizan la cantidad de: diez (10) cajas de cervezas y cinco (5) cajas de maltas.
Ahora, bien en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en la referida cláusula se ordena otorgar el beneficio pretendido en cajas de maltas; es decir, se ordena a la demandada a entregarle al actor las diez (10) cajas de cervezas condenadas en cajas de maltas, para un total de quince (15) cajas de maltas. Ordenándose el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerado el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas 42 y 54 del Laudo Arbitral. Y así se establece.-
ARGENIS ARAINAMO:…
OBSEQUIOS A TRABAJADORES, siendo el patrono no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 54 del Laudo Arbitral, le corresponde al actor y se ordena la entrega de:
1. Productos:
Literal a), dos (2) cajas de cervezas y una (1) caja de maltas, por cada mes de enero a noviembre y cinco (5) cajas de cervezas y dos (2) cajas de maltas en el mes de diciembre, desde abril hasta julio de 2016, le corresponde ocho (8) cajas de cervezas y cuatro (4) cajas de maltas.
Literal b) y c), No proceden por cuanto la suspensión laboral no abarca los periodos establecidos en los referidos literales.
Literal d, no procede por no constar a los autos, la fecha de nacimiento del accionante.
Lo que totalizan la cantidad de: ocho (8) cajas de cervezas y cuatro (4) cajas de maltas.
Ahora, bien en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en la referida cláusula se ordena otorgar el beneficio pretendido en cajas de maltas; es decir, se ordena a la demandada a entregarle al actor las ocho (8) cajas de cervezas condenadas en cajas de maltas, para un total de doce (12) cajas de maltas. Ordenándose el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerado el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas 42 y 54 del Laudo Arbitral. Y así se establece.-
LUIS GUZMAN: …
OBSEQUIOS A TRABAJADORES, siendo el patrono no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 54 del Laudo Arbitral, le corresponde al actor y se ordena la entrega de:
8. Productos:
Literal a), dos (2) cajas de cervezas y una (1) caja de maltas, por cada mes de enero a noviembre y cinco (5) cajas de cervezas y dos (2) cajas de maltas en el mes de diciembre, desde abril hasta octubre de 2016, le corresponde catorce (14) cajas de cervezas y siete (7) cajas de maltas.
Literal b) y c), No proceden por cuanto la suspensión laboral no abarca los periodos establecidos en los referidos literales.
Literal d, no procede por no constar a los autos, la fecha de nacimiento del accionante.
Lo que totalizan la cantidad de: catorce (14) cajas de cervezas y siete (7) cajas de maltas.
Ahora, bien en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en la referida cláusula se ordena otorgar el beneficio pretendido en cajas de maltas; es decir, se ordena a la demandada a entregarle al actor las catorce (14) cajas de cervezas condenadas en cajas de maltas, para un total de veintiún (21) cajas de maltas. Ordenándose el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerado el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas 42 y 54 del Laudo Arbitral. Y así se establece.-
Este Tribunal establece que lo condenado pagar por concepto de provisión de alimentos y obsequios, establecidos en las Cláusulas 42 y 54 del Laudo Arbitral, se ordena la designación de un único perito para la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá determinar el valor del producto, considerando el valor de cada producto que señalan las referidas cláusulas, tomando en cuenta que los productos manufacturados por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. deberá considerar el costo de producción de cada uno para la fecha de pago efectivo y para los productos no elaborados por la referida sociedad mercantil, deberá considerar los valores del mercado para la fecha de pago efectivo, con base en los precios establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDEE), tal como ordena el criterio establecido en sentencia número 571de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2023.-…”(Sic).
De lo antes transcrito se evidencia lo ordenado por la recurrida y, siendo que el fundamento de la disconformidad por parte de los actores es que, al ordenarse la sustitución del obsequio de cajas de cervezas por malta y, consecuencialmente el pago de estas por un sucedáneo en efectivo tomando en cuenta el costo de producción de las mismas, violenta el principio de igualdad por discriminación entre ellos y el personal activo y personal jubilado, pues estos si reciben dicho beneficio conforme a lo contemplado en la cláusula correspondientes, vale decir las cajas de cervezas.
El derecho a la no discriminación o el derecho a la igualdad, implica un trato igual para quienes se encuentren en una situación de igualdad-igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad- igualdad como diferenciación-, por lo que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos facticos que ostenten un contenido semejante y que posea un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también seria violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos , por lo que no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales, fundamento este que no puede ser encuadrado en el caso de marras, pues considera esta Juzgadora que la situación jurídica de los hoy reclamante es distinta al personal activo y jubilado, pues los hoy reclamantes culminaron su vínculo laboral con la entidad de trabajo, aunado al hecho que al proceder la recurrida a canjear la misma cantidad de cajas de cervezas por igual cantidad de cajas de maltas actuó ajustada a derecho, conforme al contenido de la parte in fine de la cláusula 54 del Laudo Arbitral, en concordancia con el artículo 73 literal de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, validándose dicho proceder.
Ahora bien, es necesario indicar que, al ser esta una obligación en especie vinculada a un motivo específico, que debió la entidad de trabajo cumplir en las fechas previstas en la cláusula que la contemple, para la satisfacción del trabajador y de su núcleo familiar, la oportunidad de materializar la ejecución de la obligación deber ser calificada como un término esencial, vital y de carácter perentorio, a fin de no desnaturalizar el contenido social inmerso en dicha norma, por lo que su no cumplimiento en el término no genera un retardo sino un incumplimiento definitivo, por lo que la entrega de dicho producto en un momento distinto en modo alguno logra cumplir y satisfacer los fines para el cual estaba previsto, siendo este el motivo por el cual se ordena cancelar mediante un sucedáneo equivalente en bolívares, tal como lo estableció el a quo, razón por la cual se desecha dicho alegato de apelación. Y asi se decide.-
En cuanto a la no condenatoria del daño moral y lucro cesante por parte del tribunal de la recurrida, a pesar de ser un hecho público y notorio que se produjo una suspensión del salario, beneficios legales y contractuales por parte de la entidad de trabajo, lo cual afecto tanto a los trabajadores como a su familia, siendo este el perjuicio conforme el articulo 1264 y 1263 del Código Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal a quo, al encontrarse frente a un litisconsorcio activo ante dicha pretensión dejo establecido lo siguiente:
“…En cuanto al daño moral y lucro cesante, los actores en su escrito libelar no establecen el hecho dañoso que los hace acreedores de las referidas indemnizaciones, del mismo modo no demuestran ningún hecho perjudicial que le impidiera generar ganancia, en todo caso, existen procedimientos legales establecidos para indemnizar los conceptos dejados de percibir, siendo forzoso declarar improcedente lo pretendido. Así se decide.-…”
Atendiendo al fundamento de la apelación, en criterio de quien decide si bien es cierto, se ha dejado establecido lo irrito de la suspensión de la relación laboral por parte de la entidad de trabajo, no lo es menos que el termino del vínculo laboral que unió a los ciudadanos ANGELO ACUÑA, ALFONZO MORENO, JESUS OPRDAZ, RICKY OPRTEGA, ARQUIMIDES PEREZ, LUIS SANCHEZ, JUAN RIVAS, PEDRO MAGO, TONY GONZALEZ, CARLOS JMENEZ, LEONARDO GOMEZ, JOEL FIGUEROA, ARGENIS ARAINAMO y LUIS GUZMAN con la demandada se produjo por voluntad de estos, al suscribir sus renuncias, pues no se constata ningún medio probatorio que demuestre algún vicio en su consentimiento cuya carga probatoria les correspondía, por lo que se desestima dicho alegato de apelación. Y así se decide.-
De seguidas entra el tribunal a resolver el recurso de apelación de la demandada, en cuanto a su desacuerdo con el monto de los salarios establecidos, alegando que de las planillas de liquidación de prestaciones sociales quedo debidamente demostrado los salarios devengados por los actores, siendo improcedente los aumentos contemplados en la cláusula 11 del Laudo Arbitral, pues durante el lapso del 21-04-2016 hasta la finalización de la relación laboral por renuncia, hubo una suspensión de la relación laboral.
El Juzgado de la causa dejo establecido lo siguiente:
“…En relación a la solicitud de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES promovida en el CAPITULO V,… recibos de pago emitidos durante los años 2011 al 2017, alegando que son impertinentes exhibir los comprendidos entre 2011 al 2015, por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos, el tribunal no aplica consecuencia jurídica alguna por considerar que las mismas no guardan relación con el punto controvertido y los correspondientes a los años 2016 y 2017 fueron consignados en el acervo probatorio, marcados “B9”, “D9”, “E9”, “F7”, “G9”, “H9”, “J7”, “K9”, “M9”, “N9”, “O9”, “P9”, “Q9”, “R9” y “S9” correspondientes a los ciudadanos OMAR QUIJADA, ANGELO ACUÑA, ALFONZO MORENO, JESUS ORDAZ, RICKY ORTEGA, ARQUIMEDES PEREZ, LUIS SANCHEZ, JUAN RIVAS, PEDRO MAGO, TONY GONZALEZ, CARLOS JIMENEZ, LEONARDO GOMEZ, YOEL FIGUEROA, ARGENIS AREINAMO y LUIS GUZMAN, respectivamente, donde se refleja que durante el periodo de la suspensión de las relaciones laborales, la empresa solo canceló una indemnización sustitutiva del salario, denominada “suspensión fuerza mayor”…
…Aduce el litisconsorcio activo, que no les fue incrementado su salario en un 55 %, y menos aún el de 10% trimestral subsiguiente que estipula la Cláusula 11 del Laudo Arbitral, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.198 en fecha 05 de octubre de 2015, siendo extensiva su aplicación, a nivel nacional, a partir del 30 de diciembre del mismo año, por Gaceta Oficial Nº 40819; en tal sentido, siendo que la entidad de trabajo solo consignó periodos de pago del 2016 sin advertirse su pago, es por lo que debe tomarse el salario básico establecido en las liquidaciones recibidas, siendo así, el trabajador OMAR QUIJADA, devengaba un salario diario de Bs. 4.551,48 x 55% = Bs.7.054,79 que debía incrementarse al cuarto mes de vigencia del laudo (30 de abril 2016): Bs. 7.054,79 x 10% = Bs.7.760,26, subsiguientemente un aumento de 10% trimestral: (30 de julio 2016) Bs. 7.760,26, x 10% = Bs.8.536,28, subsiguiente un aumento de 10% trimestral: (30 de octubre de 2016) Bs. 8.536,28, x 10% = Bs. 9.389,9, subsiguiente un aumento de 10% trimestral: (30 de enero de 2017) Bs. 9.389,9x 10% = Bs. 10.328,89, subsiguiente un aumento de 10% trimestral: (30 de abril de 2017) Bs. 10.328,89 x 10% = Bs11.361,77, subsiguiente un aumento de 10% trimestral: (30 de julio de 2017) Bs. 11.361,77 x 10% = 12.497,94. ANGELO ACUÑA, devengaba un salario diario de Bs. 992,74x 55% = Bs.1.538,74 que debía incrementarse al cuarto mes de vigencia del laudo (30 de abril 2016): Bs.1.538,74 x 10% = Bs.1.692,61, subsiguientemente un aumento de 10% trimestral: (30 de julio 2016) Bs.1.692,61 x 10% = Bs.1.861,87, subsiguiente un aumento de 10% trimestral: (30 de octubre de 2016) Bs. 1.861,87 x 10% = Bs. 2.048,05. ALFONZO MORENO, devengaba un salario diario de Bs. 1.354,61 x 55% = Bs.2.099,64 que debía incrementarse al cuarto mes de vigencia del laudo (30 de abril 2016): Bs.2.099,64 x 10% = Bs.2.309,6, subsiguientemente un aumento de 10% trimestral: (30 de julio 2016) Bs.2.309,6 x 10% = Bs.2.540,56, subsiguiente un aumento de 10% trimestral: (30 de octubre de 2016) Bs. 2.540,56 x 10% = Bs. 2.794,61, subsiguiente un aumento de 10% trimestral: (30 de enero de 2017) Bs. 3.074,07. JESUS ORDAZ, devengaba un salario diario de Bs. 1.087,14, x 55% = Bs.1.685,06 que debía incrementarse al cuarto mes de vigencia del laudo (30 de abril 2016): Bs.1.685,06 x 10% = Bs.1.853,56, subsiguientemente un aumento de 10% trimestral: (30 de julio 2016) Bs.1.853,56 x 10% = Bs.2.038,91. RICKY ORTEGA, devengaba un salario diario de Bs. 891,06 x 55% = Bs.1.381,14 que debía incrementarse al cuarto mes de vigencia del laudo (30 de abril 2016): Bs.1.381,14 x 10% = Bs.1.519,25, subsiguientemente un aumento de 10% trimestral: (30 de julio 2016) Bs1.519,25 x 10% = Bs.1.671,17. ARQUIMEDES PEREZ, devengaba un salario diario de Bs. 891,06 x 55% = Bs.1.381,14 que debía incrementarse al cuarto mes de vigencia del laudo (30 de abril 2016): Bs.1.381,14 x 10% = Bs.1.519,25, subsiguientemente un aumento de 10% trimestral: (30 de julio 2016) Bs1.519,25 x 10% = Bs.1.671,17. LUIS SANCHEZ, devengaba un salario diario de Bs. 992,74x 55% = Bs.1.538,74 que debía incrementarse al cuarto mes de vigencia del laudo (30 de abril 2016): Bs.1.538,74 x 10% = Bs.1.692,61, subsiguientemente un aumento de 10% trimestral: (30 de julio 2016) Bs.1.692,61 x 10% = Bs.1.861,87. JUAN RIVAS, devengaba un salario diario de Bs. 1.354,61 x 55% = Bs.2.099,64 que debía incrementarse al cuarto mes de vigencia del laudo (30 de abril 2016): Bs.2.099,64 x 10% = Bs.2.309,6, subsiguientemente un aumento de 10% trimestral: (30 de julio 2016) Bs.2.309,6 x 10% = Bs.2.540,56, subsiguiente un aumento de 10% trimestral: (30 de octubre de 2016) Bs. 2.540,56 x 10% = Bs. 2.794,61, subsiguiente un aumento de 10% trimestral: (30 de enero de 2017) Bs. 3.074,07.PEDRO MAGO, devengaba un salario diario de Bs. 1.354,61 x 55% = Bs.2.099,64 que debía incrementarse al cuarto mes de vigencia del laudo (30 de abril 2016): Bs.2.099,64 x 10% = Bs.2.309,6, subsiguientemente un aumento de 10% trimestral: (30 de julio 2016) Bs.2.309,6 x 10% = Bs.2.540,56, subsiguiente un aumento de 10% trimestral: (30 de octubre de 2016) Bs. 2.540,56 x 10% = Bs. 2.794,61, subsiguiente un aumento de 10% trimestral: (30 de enero de 2017) Bs. 3.074,07. TONY GONZALEZ, devengaba un salario diario de Bs. 1.020,61x 55% = Bs.1.598.44 que debía incrementarse al cuarto mes de vigencia del laudo (30 de abril 2016): Bs.1.598,44 x 10% = Bs.1.758,28, subsiguientemente un aumento de 10% trimestral: (30 de julio 2016) Bs.1.758,28 x 10% = Bs.1.934,1. CARLOS JIMENEZ, devengaba un salario diario de Bs. 731,86x 55% = Bs.1.134,38 que debía incrementarse al cuarto mes de vigencia del laudo (30 de abril 2016): Bs.1.134,38 x 10% = Bs.1.247,81, subsiguientemente un aumento de 10% trimestral: (30 de julio 2016) Bs.1.247,81 x 10% = Bs.1.372,59, subsiguientemente un aumento de 10% trimestral: (30 de octubre 2016) Bs. 1.372,59 x 10% = Bs. 1.509,84. LEONARDO GOMEZ, devengaba un salario diario de Bs. 1.020,61x 55% = Bs.1.598.44 que debía incrementarse al cuarto mes de vigencia del laudo (30 de abril 2016): Bs.1.598,44 x 10% = Bs.1.758,28, subsiguientemente un aumento de 10% trimestral: (30 de julio 2016) Bs.1.758,28 x 10% = Bs.1.934,1, subsiguiente un aumento de 10% trimestral: (30 de octubre de 2016) Bs. 1.934,1. x 10% = Bs. 2.127,51. JOEL FIGUEROA, devengaba un salario diario de Bs. 784,33 x 55% = Bs.1.215,71 que debía incrementarse al cuarto mes de vigencia del laudo (30 de abril 2016): Bs. 1.215,71 x 10% = Bs.1.327,28, subsiguientemente un aumento de 10% trimestral: (30 de julio 2016) Bs. 1.327,28 x 10% = Bs.1.461,00. ARGENIS ARAINAMO devengaba un salario diario de Bs. 26,14 x 55% = Bs.40,51 que debía incrementarse al cuarto mes de vigencia del laudo (30 de abril 2016): Bs.40,51x 10% = Bs.44,56, subsiguientemente un aumento de 10% trimestral: (30 de julio 2016) Bs. 44,56 x 10% = Bs.49.01 LUIS GUZMAN, devengaba un salario diario de Bs. 891,06 x 55% = Bs.1.381,14 que debía incrementarse al cuarto mes de vigencia del laudo (30 de abril 2016): Bs.1.381,14 x 10% = Bs.1.519,25, subsiguientemente un aumento de 10% trimestral: (30 de julio 2016) Bs. 1.519,25 10% = Bs.1.671,17, subsiguientemente un aumento de 10% trimestral: (30 de octubre 2016) Bs1.671,17, x 10% = Bs.1.838,28. Así se decide.-...”(Sic).
De lo antes transcrito se evidencia que, si bien es cierto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juico del Trabajo, procedió a aplicar la referida clausula, no es menos cierto que el fundamento de apelación es que, al no haberse generado una prestación de servicio por parte de los ciudadanos ANGELO ACUÑA, ALFONZO MORENO, JESUS OPRDAZ, RICKY OPRTEGA, ARQUIMIDES PEREZ, LUIS SANCHEZ, JUAN RIVAS, PEDRO MAGO, TONY GONZALEZ, CARLOS JMENEZ, LEONARDO GOMEZ, JOEL FIGUEROA, RGENIS ARAINAMO y LUIS GUZMAN, los mismos no eran beneficiarios de dicho incremento salarial. Ahora bien, ¬ -se reitera- la prestación de servicio no se produjo por la irrita suspensión de la relación laboral y, al no traer a las actas medio probatorio alguno la demandada que demuestre que haya procedido al incremento correspondiente del salario, atendiendo al contenido de los recibos de pago y planillas de liquidación de prestaciones sociales las cuales tienen pleno valor probatorio se constata el último salario básico devengado por los actores tal como lo dejo asentado la instancia , razon por la cual al no constarse de las actas que se les hubiese realizado los incrementos correspondientes, este Tribunal confirma el criterio del a quo, y a tales fines deja establecido que el último salario básico devengado por los ciudadanos ANGELO ACUÑA Bs.2.048,05, ALFONZO MORENO Bs.3.074,07, JESUS ORDAZ Bs.2.038,91, RICKY ORTEGA Bs.1.671,17, ARQUIMIDES PEREZ Bs.1.461,00, LUIS SANCHEZ Bs.1.861,87, JUAN RIVAS Bs.3.074,07, PEDRO MAGO Bs.3.074,07, TONY GONZALEZ Bs.1.934,10, CARLOS JMENEZ Bs.1.372,59, LEONARDO GOMEZ Bs.2.127,51, JOEL FIGUEROA Bs.1.461,00, ARGENIS ARAINAMO Bs.49,01 y LUIS GUZMAN Bs.1.838,28, desestimándose dicho alegato de apelación. Y así se decide.-
En cuanto a la denuncia referida a que, en cuanto la condenatoria de la diferencia de prestaciones sociales la instancia no emitió pronunciamiento sobre la figura de la compensación por ellos alegada, omitiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia número 194 de fecha 04 de marzo del 2011, pues la bonificación graciosa que les fue cancelada a los actores y que quedo debidamente reconocida no siendo la misma descontada de los beneficios ordenados cancelar.
La instancia dejó establecido lo siguiente:
“…De seguida se realizan las operaciones aritméticas correspondientes:
… ANGELO ACUÑA:
…Aumento Salarial Cláusula 11 del Laudo Arbitral, cuyos días se discriminan como sigue:
30 de abril al 29 de julio 2016: 91 días x Bs. 1.692,61 = Bs.154.027,51
30 de julio al 29 de octubre 2016: 92 días x Bs1.861,87 = Bs. 171.292,04
30 de octubre al 8 de diciembre 2016: 40 días x Bs.2.048,05 = Bs. 81.922,00
Total a pagar por aumento salarial de Cláusula 11: Bs.407241,55 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000407241. Así se decide.-
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
510 días x Bs2.522,11= Bs.1.286.276,1, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00001286276. Y así se deja establecido.-
Salarios retenidos, se ordenó el pago de la diferencia salarial existente desde el 21-04-2016 hasta el 8/12/2016, lo que corresponde al actor lo siguiente:
228 días x Bs.2.048,05= Bs.4.669.554, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs. 0,0000466955. Y así se decide.-
Cláusula 55 del Laudo Arbitral, entiende quien decide que el reconocimiento que le corresponde es el del lustro de los 15 años, que es el más próximo a su tiempo de servicio, correspondiéndole la suma de Bs.18.000,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000018. Y así se establece.-
Cláusula 68 del Laudo Arbitral, se ordena el pago de Bs.60.000,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000006. Y así se deja establecido.-
…ALFONZO MORENO:
…Aumento Salarial Cláusula 11 del Laudo Arbitral, cuyos días se discriminan como sigue:
30 de abril al 29 de julio 2016: 91 días x Bs. 2.309,6 = Bs.210.173,6
30 de julio al 29 de octubre 2016: 92 días x Bs.2.540,56 = Bs. 233.731,52
30 de octubre de 2016 al 29 de enero 2017: 92 días x Bs.2.794,61 = Bs. 257.104,12
30 de enero 2017 al 27 de abril 2017: 88 días x Bs.3.074,07 = Bs. 270.518,16
Total a pagar por aumento salarial de Cláusula 11: Bs.971.527,4 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000971527. Así se decide.-
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
660 días x Bs.3.785,63 = Bs.2.498.515.8, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00002498515. Y así se deja establecido.-
Salarios retenidos, se ordenó el pago de la diferencia salarial existente desde el 21-04-2016 hasta el 24/7/2017 lo que corresponde al actor lo siguiente:
326 días x Bs3.074,07= Bs.1.002.146,82, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs. 0,000010021468. Y así se decide.-
Cláusula 55 del Laudo Arbitral, entiende quien decide que el reconocimiento que le corresponde es el del lustro de los 20 años, que es el más próximo a su tiempo de servicio, correspondiéndole la suma de Bs.22.000,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000022. Y así se establece.-
Cláusula 68 del Laudo Arbitral, se ordena el pago de Bs.60.000,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000006. Y así se deja establecido.-
…JESUS ORDAZ:
…Aumento Salarial Cláusula 11 del Laudo Arbitral, cuyos días se discriminan como sigue:
30 de abril al 29 de julio 2016: 91 días x Bs. 1.853,56 = Bs.168.673,96
30 de julio al 23 de septiembre 2016: 56 días x Bs.2.038,91 = Bs. 114.178,96
Total a pagar por aumento salarial de Cláusula 11: Bs.282.852,92 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000282852. Y así se decide.-
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
300 días x Bs.2.510,86= Bs.753.258, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000753257. Y así se declara.-
Salarios retenidos, se ordenó el pago de la diferencia salarial existente desde el 21-04-2016 hasta el 23/09/2016, lo que corresponde al actor lo siguiente:
Bs.2.038,91 x 123 días = BS. 250.785,93, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs. 0,00000250785. Y así se decide.-
Cláusula 55 del Laudo Arbitral, entiende quien decide que el reconocimiento que le corresponde es el del lustro de los 10 años, que es el más próximo a su tiempo de servicio, correspondiéndole la suma de Bs.13.000,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000013. Y así se declara.-
Cláusula 68 del Laudo Arbitral, se ordena el pago de Bs.60.000,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000006. Y así se deja establecido.-
...RICKY ORTEGA:
…Aumento Salarial Cláusula 11 del Laudo Arbitral, cuyos días se discriminan como sigue:
30 de abril al 29 de julio 2016: 91 días x Bs. 1.519,25 = Bs.138.251,75
30 de julio al 14 de septiembre 2016: 47 días x Bs.1.671,17= Bs. 78.544,99
Total a pagar por aumento salarial de Cláusula 11: Bs.216.796,74 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000216796. Así se decide.-
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
330 días x Bs.2.057,99 = Bs.679.136,7, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000679136. Y así se deja establecido.-
Salarios retenidos, se ordenó el pago de la diferencia salarial existente desde el 21-04-2016 hasta el 14/09/2016, lo que corresponde al actor lo siguiente:
Bs.2.048,05 x 114 días = BS. 233.477,7, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs. 0,000002334777. Y así se decide.-
...Cláusula 68 del Laudo Arbitral, se ordena el pago de Bs.60.000,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000006. Y así se deja establecido
...ARQUIMEDES PEREZ:
...Aumento Salarial Cláusula 11 del Laudo Arbitral, cuyos días se discriminan como sigue:
30 de abril al 29 de julio 2016: 91 días x Bs. 1.327,28 = Bs.120.782,48
30 de julio al 21 de septiembre 2016: 54 días x Bs.1.461,00 = Bs. 78.894
Total a pagar por aumento salarial de Cláusula 11: Bs.199.676,48 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000199676. Y así se decide.-
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
300 días x Bs.2.292.84 = Bs. 687.852, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000687852. Y así se declara.-
Salarios retenidos, se ordenó el pago de la diferencia salarial existente desde el 21-04-2016 hasta el 21/09/2016, lo que corresponde al actor lo siguiente:
Bs.1.671,17 x 121 días = BS. 202.211,57, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs. 0,000002022115. Y así se decide.-
Cláusula 55 del Laudo Arbitral, entiende quien decide que el reconocimiento que le corresponde es el del lustro de los 10 años, que es el más próximo a su tiempo de servicio, correspondiéndole la suma de Bs.13.000,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000013. Y así se declara.-
Cláusula 68 del Laudo Arbitral, se ordena el pago de Bs.60.000,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000006. Y así se deja establecido.
…LUIS SANCHEZ:
…Aumento Salarial Cláusula 11 del Laudo Arbitral, cuyos días se discriminan como sigue:
30 de abril al 29 de julio: 91 días x Bs.1.692,61 = Bs. 154.027,51
30 de julio al 23 de septiembre: 56 días x Bs.1.861,87 = Bs. 104.264,72
Total a pagar por aumento salarial de Cláusula 11: Bs.258.292,23 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000258292. Así se decide.-
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
180 días x Bs.2.292,84= Bs.412.711,2, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000412711. Y así se deja establecido.-
Salarios retenidos, se ordenó el pago de la diferencia salarial existente desde el 21-04-2016 hasta el 23/09/2016, lo que corresponde al actor lo siguiente:
Bs.1.861,87 x 153 días = BS. 284.806,1, y en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs. 0,00000284806. Y así se decide.-
Cláusula 55 del Laudo Arbitral, entiende quien decide que el reconocimiento que le corresponde es el del lustro de los 5 años, que es el más próximo a su tiempo de servicio, correspondiéndole la suma de Bs.5.500,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,000000055. Y así se declara.-
Cláusula 68 del Laudo Arbitral, se ordena el pago de Bs.60.000,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000006. Y así se deja establecido
…JUAN RIVAS:
…Aumento Salarial Cláusula 11 del Laudo Arbitral, cuyos días se discriminan como sigue:
30 de abril al 29 de julio 2016: 91 días x Bs. 2.309,6 = Bs.210.173,6
30 de julio al 29 de octubre 2016: 92 días x Bs.2.540,56 = Bs. 233.731,52
30 de octubre de2016 al 29 de enero 2017:92 días x Bs.2.794,61 = Bs. 257.104,12
30 de enero al 21 de marzo 2017: 51 días x Bs.3.074,07 = Bs. 156.777,57
Total a pagar por aumento salarial de Cláusula 11: Bs.857.786,81 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000857786. Y así se decide.-
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
690 días x Bs.3.785,63 = Bs.2.612.084,7, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,000026120848. Y así se declara.-
Salarios retenidos, se ordenó el pago de la diferencia salarial existente desde el 21-04-2016 hasta el 21/03/2017lo que corresponde al actor lo siguiente:
Bs.3.074,07 x 293 días = BS. 900.702,51, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs. 0,000009007025. Y así se decide.-
Cláusula 55 del Laudo Arbitral, entiende quien decide que el reconocimiento que le corresponde es el del lustro de los 20 años, que es el más próximo a su tiempo de servicio, correspondiéndole la suma de Bs.23.000,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000023. Y así se declara.-
Cláusula 68 del Laudo Arbitral, se ordena el pago de Bs.60.000,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000006. Y así se deja establecido.-
…PEDRO MAGO:
...Aumento Salarial Cláusula 11 del Laudo Arbitral, cuyos días se discriminan como sigue:
30 de abril al 29 de julio 2016: 91 días x Bs. 2.309,6 = Bs.210.173,6
30 de julio al 29 de octubre 2016: 92 días x Bs.2.540,56 = Bs. 233.731,52
30 de octubre de2016 al 29 de enero 2017:92 días x Bs.2.794,61 = Bs. 257.104,12
30 de enero al 21 de abril 2017:82 días x Bs.3.074,07 = Bs. 252.073,74
Total a pagar por aumento salarial de Cláusula 11: Bs.953.082,98 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000953082. Así se decide.-
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
360 días x Bs.3.441,48 = Bs.1.238.932,8, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00001238932. Y así se deja establecido.-
Salarios retenidos, se ordenó el pago de la diferencia salarial existente desde el 21-04-2016 hasta el 21/04/2017, lo que corresponde al actor lo siguiente:
Bs.3.074,07 x 323 días = BS. 992.924,61, y en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs. 0,00000992924. Y así se decide.-
Cláusula 55 del Laudo Arbitral, entiende quien decide que el reconocimiento que le corresponde es el del lustro de los 10 años, que es el más próximo a su tiempo de servicio, correspondiéndole la suma de Bs.13.000,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000013. Y así se declara.-
Cláusula 68 del Laudo Arbitral, se ordena el pago de Bs.60.000,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000006. Y así se deja establecido.-
…TONY GONZALEZ:
...Aumento Salarial Cláusula 11 del Laudo Arbitral, cuyos días se discriminan como sigue:
30 de abril al 29 de julio: 91 días x Bs.1.758,28 =Bs. 160.003,48
30 de julio al 23 de septiembre: 56 días x Bs.1.934,1 = Bs. 108.309,6
Total a pagar por aumento salarial de Cláusula 11: Bs.268.313,08 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000268313. Así se decide.-
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
270 días x Bs.2.381,79= Bs.643.083,3, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000643083. Y así se deja establecido.-
Salarios retenidos, se ordenó el pago de la diferencia salarial existente desde el 21-04-2016 hasta el 21/04/2017, lo que corresponde al actor lo siguiente:
Bs.1.758,28 x 153 días = BS. 269.016.84; en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs. 0,00000269016. Y así se decide.-
...Cláusula 68 del Laudo Arbitral, se ordena el pago de Bs.60.000,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000006. Y así se deja establecido.-
...CARLOS JIMENEZ:
…Aumento Salarial Cláusula 11 del Laudo Arbitral, cuyos días se discriminan como sigue:
30 de abril al 29 de julio: 91 días x Bs.1.247,81 = Bs. 113.550,71
30 de julio al 14 de septiembre: 47 días x Bs.1.372,59 = Bs. 75.492,45
Total a pagar por aumento salarial de Cláusula 11: Bs.178.062,44 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000178062. Y así se decide.-
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
90 días x Bs.1.690.30 = Bs.152.127, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000152127. Y así se declara.-
Salarios retenidos, se ordenó el pago de la diferencia salarial existente desde el 21-04-2016 hasta el 14/09/2016, lo que corresponde al actor lo siguiente:
Bs.1.372.59 x 144 días = BS. 197.652,96, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs. 0,00000197652. Y así se decide.-
...Cláusula 68 del Laudo Arbitral, se ordena el pago de Bs.60.000,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000006. Y así se deja establecido.-
...LEONARDO GOMEZ:
…Aumento Salarial Cláusula 11 del Laudo Arbitral, cuyos días se discriminan como sigue:
30 de abril al 29 de julio: 91 días x Bs.1.758,28 = Bs.
30 de julio al 29 de octubre: 92 días x Bs.1.934,1 = Bs.
30 de octubre al 28 de noviembre: 30 días x Bs. 2.127,51 = Bs.
Total a pagar por aumento salarial de Cláusula 11: Bs.401.765.98 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000401765. Y así se decide.-
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
270 días x Bs2.619,96 Bs.707.389,2, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000707389. Y así se declara.-
Salarios retenidos, se ordenó el pago de la diferencia salarial existente desde el 21-04-2016 hasta el 28/11/2016, lo que corresponde al actor lo siguiente:
Bs.2.127,51 x 228 días = BS. 463797,18, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs. 0,00000463797. Y así se decide.-
...Cláusula 68 del Laudo Arbitral, se ordena el pago de Bs.60.000,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000006. Y así se deja establecido.-
…JOEL FIGUEROA:
…Aumento Salarial Cláusula 11 del Laudo Arbitral, cuyos días se discriminan como sigue:
30 de abril al 29 de julio: 91 días x Bs.1.327,28 = Bs.
30 de julio al 8 de septiembre: 41 días x Bs.1.461,00 = Bs.
Total a pagar por aumento salarial de Cláusula 11: Bs.180.683,48 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000180683. Y así se decide.-
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
270 días x Bs1.634,50= Bs.441.315, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000441315. Y así se declara.-
Salarios retenidos, se ordenó el pago de la diferencia salarial existente desde el 21-04-2016 hasta el 8/09/2016, lo que corresponde al actor lo siguiente:
Bs.1.461,00 x 138 días = BS. 201.618, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs. 0,00000201618. Y así se decide.-
Cláusula 55 del Laudo Arbitral, entiende quien decide que el reconocimiento que le corresponde es el del lustro de los 5 años, que es el más próximo a su tiempo de servicio, correspondiéndole la suma de Bs.5.500,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,000000055. Y así se declara.-
Cláusula 68 del Laudo Arbitral, se ordena el pago de Bs.60.000,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000006. Y así se deja establecido
…ARGENIS ARAINAMO:
…Aumento Salarial Cláusula 11 del Laudo Arbitral, cuyos días se discriminan como sigue:
30 de abril al 29 de julio: 91 días x Bs.44,56 = Bs.
30 de julio al 16 de agosto: 18 días x Bs.49,01 = Bs.
Total a pagar por aumento salarial de Cláusula 11: Bs.4.937, 14 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000004937. Y así se decide.-
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
480 días x Bs.57,76= Bs.27.724 en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,000000277248. Y así se declara.-
Salarios retenidos, se ordenó el pago de la diferencia salarial existente desde el 21-04-2016 hasta el 16/08/2016, lo que corresponde al actor lo siguiente:
Bs.49,01 x 116 días = BS. 5.685,16, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs. 0,00000005685. Y así se decide.-
Cláusula 55 del Laudo Arbitral, entiende quien decide que el reconocimiento que le corresponde es el del lustro de los 15 años, que es el más próximo a su tiempo de servicio, correspondiéndole la suma de Bs.18.000,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000018. Y así se declara.-
Cláusula 68 del Laudo Arbitral, se ordena el pago de Bs.60.000,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000006. Y así se deja establecido
…LUIS GUZMAN:…
Aumento Salarial Cláusula 11 del Laudo Arbitral, cuyos días se discriminan como sigue:
30 de abril al 29 de julio: 91 días x Bs.1.519,25 = Bs. 138.251,75
30 de julio al 29 de octubre: 55 días x Bs.1.671,17 = Bs. 91.914,35
30 de octubre al 23 de noviembre: 25 días x Bs. 1.838,28 = Bs. 45.957,00
Total a pagar por aumento salarial de Cláusula 11: Bs.276.123,1 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000276123. Y así se decide.-
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
660 días x Bs.7.450,50= Bs.4.917.330, y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00004917330. Y así se declara.-
Salarios retenidos, se ordenó el pago de la diferencia salarial existente desde el 21-04-2016 hasta el 23/11/2016, lo que corresponde al actor lo siguiente:
Bs.6.050,08 x 213 días = BS. 1.288.667,04, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs. 0,00001288667. Y así se decide.-
Cláusula 55 del Laudo Arbitral, entiende quien decide que el reconocimiento que le corresponde es el del lustro de los 20 años, que es el más próximo a su tiempo de servicio, correspondiéndole la suma de Bs23.000,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000023. Y así se declara.-
Cláusula 68 del Laudo Arbitral, se ordena el pago de Bs.60.000,00 y, en atención a la reconversión monetaria decretada por el ejecutiva nacional, la cantidad de Bs.0,00000006. Y así se deja establecido…” (Sic).
De lo antes transcrito se evidencia tal como lo aduce el recurrente que, la instancia no descontó lo cancelado por su representada por concepto de la “bonificación” razón por la cual se ratifica lo señalado a la parte actora ut supra conforme a la naturaleza de dicha bonificación y, siendo que debió la instancia proceder a descontar de los montos ordenados cancelar la correspondiente bonificación cancelada a los accionantes ANGELO ACUÑA, ALFONZO MORENO, JESUS RAMON ORDAZ SANTAMARIA, RICKY MISAEL ORTEGA CELIS, ARQUIMIDEZ PEREZ MATA, LUIS MIGUEL SANCHEZ CEDEÑO, JUAN CARLOS RIVAS MOYA, PEDRO MAGO, TONY GONZALEZ, CARLOS JIMENEZ, LEONARDO GOMEZ, JOEL FIGUEROA, ARGENIS ARAINAMO y, LUIS CELESTINO GUZMAN en virtud de la terminación del contrato de trabajo, de la siguiente manera: la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.9.116.680,90) para el primero, para el segundo la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.583.572,79), para el tercero OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs.8.626.211,09), para el cuarto NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.9.784.023,47), para el quinto NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.573.284,35), para el sexto NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.9.219.491, 29), para el séptimo NUEVE MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.9.010.656,18), el octavo DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.10.544.131,36), el noveno OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.8.895.647,87), decimo NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.9.803.744,81), el undécimo NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.9.599.977,81), el duodécimo NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.710.368,79), decimotercero CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.758.677,47) y el decimocuarto SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.7.652.029,17), todo ello con la finalidad de obtener la cantidad real adeudada por la parte demandada, argumentos que permiten a este Tribunal Superior declarar con lugar dicho alegato de apelación. Y así se establece.-
En base a lo antes decidido, este Juzgado atendiendo a las operaciones aritméticas realizadas por el tribunal de la recurrida pasa de seguidas a reproducir las mismas y una vez totalizadas se procederá a realizar el descuento de la bonificación cancelada:
ANGELO ACUÑA:
Aumento Salarial cláusula 11 del Laudo Arbitral: Bs.407.241,55
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs.1.286.276,10
Salarios retenidos: Bs.4.669.554,40
Cláusula 55 del Laudo Arbitral: Bs.18.000,00
Cláusula 68 del Laudo Arbitral: Bs.60.000,00
Total: Bs. 6.441.071,65 y siendo que la demanda procedió a cancelar una bonificación de Bs.9.116.680,90, no quedando nada pendiente por cancelar. Y así se decide.-
ALFONZO MORENO:
Aumento Salarial cláusula 11 del Laudo Arbitral: Bs.971.527,40
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs.2.498.515,80
Salarios retenidos: Bs.1.002.146,82
Cláusula 55 del Laudo Arbitral: Bs.22.000,00
Cláusula 68 del Laudo Arbitral: Bs.60.000,00
Total: Bs. 4.554.190,02 y siendo que la demanda procedió a cancelar una bonificación de Bs.9.583.572,79, no quedando nada pendiente por cancelar. Y así se decide.-
JESUS ORDAZ:
Aumento Salarial cláusula 11 del Laudo Arbitral: Bs.282.852,92
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs.753.258,00
Salarios retenidos: Bs.250.785,93
Cláusula 55 del Laudo Arbitral: Bs13.000,00
Cláusula 68 del Laudo Arbitral: Bs.60.000,00
Total: Bs. 1.359.896,85 y siendo que la demanda procedió a cancelar una bonificación de Bs.8.626.211,09, no quedando nada pendiente por cancelar. Y así se decide.-
RICKY ORTEGA:
Aumento Salarial cláusula 11 del Laudo Arbitral: Bs.282.852,92
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs.753.258,00
Salarios retenidos: Bs.250.785,93
Cláusula 55 del Laudo Arbitral: Bs13.000,00
Cláusula 68 del Laudo Arbitral: Bs.60.000,00
Total: Bs. 1.359.896,85 y siendo que la demanda procedió a cancelar una bonificación de Bs.9.784.023,47, no quedando nada pendiente por cancelar. Y así se decide.-
ARQUIMIDES PEREZ:
Aumento Salarial cláusula 11 del Laudo Arbitral: Bs.199.676,48
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs.687.852,00
Salarios retenidos: Bs.202.211,57
Cláusula 55 del Laudo Arbitral: Bs13.000,00
Cláusula 68 del Laudo Arbitral: Bs.60.000,00
Total: Bs. 1.162.740,05 y siendo que la demanda procedió a cancelar una bonificación de Bs.9.573.284,35,no quedando nada pendiente por cancelar. Y así se decide.-
LUIS SANCHEZ:
Aumento Salarial cláusula 11 del Laudo Arbitral: Bs.258.292,33
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs.412.711,20
Salarios retenidos: Bs.284.806,10
Cláusula 55 del Laudo Arbitral: Bs.5.500,00
Cláusula 68 del Laudo Arbitral: Bs.60.000,00
Total: Bs. 1.021.309,63 y siendo que la demanda procedió a cancelar una bonificación de Bs. 9.219.491, 29,no quedando nada pendiente por cancelar. Y así se decide.-
JUAN RIVAS:
Aumento Salarial cláusula 11 del Laudo Arbitral: Bs.857.786,81
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs.2.612.084,70
Salarios retenidos: Bs.900.702,51
Cláusula 55 del Laudo Arbitral: Bs.23.000,00
Cláusula 68 del Laudo Arbitral: Bs.60.000,00
Total: Bs. 3.595.787,21 y siendo que la demanda procedió a cancelar una bonificación de Bs. Bs.9.010.656,18, no quedando nada pendiente por cancelar. Y así se decide.-
PEDRO MAGO:
Aumento Salarial cláusula 11 del Laudo Arbitral: Bs.953.082,98
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs.1.238.932,80
Salarios retenidos: Bs.992.924,61
Cláusula 55 del Laudo Arbitral: Bs.13.000,00
Cláusula 68 del Laudo Arbitral: Bs.60.000,00
Total: Bs.3.257.940,39 y siendo que la demanda procedió a cancelar una bonificación de Bs. 10-544.131,36, no quedando nada pendiente por cancelar. Y así se decide.-
TONY GONZALEZ:
Aumento Salarial cláusula 11 del Laudo Arbitral: Bs.268.313,08
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs.643.083,30
Salarios retenidos: Bs.269.016,84
Cláusula 68 del Laudo Arbitral: Bs.60.000,00
Total: Bs.1.240.413,22 y siendo que la demanda procedió a cancelar una bonificación de Bs. 8.895.647,87, no quedando nada pendiente por cancelar. Y así se decide.-
CARLOS JIMENEZ:
Aumento Salarial cláusula 11 del Laudo Arbitral: Bs.178.062,44
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs.152.127,00
Salarios retenidos: Bs.197.652,96
Cláusula 68 del Laudo Arbitral: Bs.60.000,00
Total: Bs.587.842,40 y siendo que la demanda procedió a cancelar una bonificación de Bs. 9.803.744,81, no quedando nada pendiente por cancelar. Y así se decide.-
LEONARDO GOMEZ:
Aumento Salarial cláusula 11 del Laudo Arbitral: Bs.401.765,98
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs.707.389,20
Salarios retenidos: Bs.463.797,18
Cláusula 68 del Laudo Arbitral: Bs.60.000,00
Total: Bs.1.632.952,36 y siendo que la demanda procedió a cancelar una bonificación de Bs. 9.599.977,81, no quedando nada pendiente por cancelar. Y así se decide.-
JOEL FIGUEROA:
Aumento Salarial cláusula 11 del Laudo Arbitral: Bs.180.683,48
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs.441.315,00
Salarios retenidos: Bs.201.618,00
Clausula 55 del Laudo Arbitral: Bs.5.500,00
Cláusula 68 del Laudo Arbitral: Bs.60.000,00
Total: Bs. 889.116,48 y siendo que la demanda procedió a cancelar una bonificación de Bs. 9.710.368,39, no quedando nada pendiente por cancelar. Y así se decide.-
ARGENIS ARAINAMO:
Aumento Salarial cláusula 11 del Laudo Arbitral: Bs.4.937,14
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs.27.724,00
Salarios retenidos: Bs.5.685,16
Clausula 55 del Laudo Arbitral: Bs.18.000,00
Cláusula 68 del Laudo Arbitral: Bs.60.000,00
Total: Bs. 116.346,30 y siendo que la demanda procedió a cancelar una bonificación de Bs. 4.758.677,47, no quedando nada pendiente por cancelar. Y así se decide.-
LUIS GUZMAN:
Aumento Salarial cláusula 11 del Laudo Arbitral: Bs.276.123,10
Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs.4.917.330,00
Salarios retenidos: Bs.1.288.667,04
Clausula 55 del Laudo Arbitral: Bs.23.000,00
Cláusula 68 del Laudo Arbitral: Bs.60.000,00
Total: Bs.6.565.120,14 y siendo que la demanda procedió a cancelar una bonificación de Bs. 7.652.029,17, no quedando nada pendiente por cancelar. Y así se decide.-
Se deja establecido que los montos que anteceden al momento de aplicar la indexación e intereses de mora debe el experto tomar en consideración la reconversión monetaria acaecida en el país, en el año 2021, según Decreto número 4.553, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.185 del 06 de agosto de 2021.
En cuanto a la condenatoria del bono post vacacional señala el recurrente que, la instancia aplico incorrectamente la cláusula 9 del Laudo Arbitral, pues este concepto se genera cuando el trabajador se reintegra a prestar servicio posterior al disfrute de vacaciones, lo cual no ocurrió en el presente asunto pues la relación laboral culmino por renuncia.
La sentencia recurrida en cuanto a dicho concepto dejo establecido lo siguiente:
“…En lo referido al bono post-vacaciones y bono post-vacacional fraccionado, se puede constatar de la planilla de liquidación, aportada a los autos por ambas partes, que la empresa cumplió con el pago correspondiente; siendo forzoso para este tribunal desestimar la pretensión de los accionantes. Así se establece.-…”
De lo antes transcrito se evidencia que el a quo desestimo dicha pretensión razón por la cual considera infundado el recurso de apelación de la demandada en cuanto a este punto. Y asi se decide.-
En cuanto a la condenatoria de los productos conforme al contenido de la clausula 42 y 54 del Laudo Arbitral señala que, la instancia se aparta del criterio sostenido por la Sala Social en la sentencia 571 del 19 de diciembre del 2023, la cual establece que los productos manufacturados por la Cervecería Polar el monto a cancelar es el costo de producción para la fecha efectiva del pago y para los productos no manufacturados por esta se considerara el valor del producto conforme a la SUNDEE. El tribunal de la causa al respecto dejo asentado lo siguiente en primer término para cada uno de los demandantes lo siguiente:
“…Ahora, bien en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en la referida cláusula se ordena otorgar el beneficio pretendido… Ordenándose el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerado el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas 42 y 54 del Laudo Arbitral. Y así se establece.-…”
Y posteriormente en la misma sentencia estableció:
“…Este Tribunal establece que lo condenado pagar por concepto de provisión de alimentos y obsequios, establecidos en las Cláusulas 42 y 54 del Laudo Arbitral, se ordena la designación de un único perito para la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá determinar el valor del producto, considerando el valor de cada producto que señalan las referidas cláusulas, tomando en cuenta que los productos manufacturados por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. deberá considerar el costo de producción de cada uno para la fecha de pago efectivo y para los productos no elaborados por la referida sociedad mercantil, deberá considerar los valores del mercado para la fecha de pago efectivo, con base en los precios establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDEE), tal como ordena el criterio establecido en sentencia número 571de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2023.-…”
De la lectura que se realiza a lo que antecede se evidencia que, realmente la instancia incurre en una contradicción en la forma en la que ordeno el pago de estos, razón por la cual atendiendo se deja establecido que la cancelación del contenido de las cláusulas 42 y 54 del Laudo Arbitral se realizara mediante un sucedáneo, es decir un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerando el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas ut supra mencionadas de la siguiente forma:
• En cuanto a los productos manufacturados por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., el perito deberá considerar el costo de producción de cada uno para la fecha de pago efectivo.
• En cuanto a los productos no elaborados por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., el perito deberá considerar los valores del mercado para la fecha de pago efectivo, con base en los precios establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE).
En consecuencia se declara con lugar dicho alegato de apelación. Y asi se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadanos ANGELO JESUS ACUÑA MARAIMA, ALFONZO RAFAEL MORENO ROJAS, JESUS RAMON ORDAZ SANTAMARIA, RICKY MISAEL ORTEGA CELIS, ARQUIMEDES ARTURO PEREZ MATA, LUIS MIGUEL SANCHEZ CEDEÑO, JUAN CARLOS RIVAS MOTA, PEDRO JOSE MAGO LAO, TONY JOSE GONZALEZ MARTINEZ, CARLOS EDUARDO JIMENEZ SAN VICENTE, LEONARDO JOSE GOMEZ, JOSEL RAMON FIGUEROA ANDUJAR, ARGENIS JOSE ARAINAMO y LUIS CELESTINO GUZMAN MARAIMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.165.632, 8.231.725, 17.317.080, 13.680.938, 13.710.179, 17.973.927, 10.290.601, 14.102.398, 8.293.789, 16.182.833, 16.490.224, 15.874.930, 17.998.691, 13.766.033 y 8.266.112, respectivamente a través de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.522, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero del 2024 y publicada en fecha 01 de marzo del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona;2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, a través de su apoderado judicial ELISABETA LA PASTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 204.667 en contra de la referida decisión. 3) SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos antes expuestos, quedando incólume el resto de su contenido.
No hay condenatorias en costas de los presentes recursos de apelación por la naturaleza parcial de los mismos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Charlothe Cabeza
En la misma fecha de hoy, se registró y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Charlothe Cabeza
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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