REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BC02-R-2024-000004
PARTE ACTORA RECURRENTE: MARIA VIRGINIA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.886.411.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 204.660 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: INMOBILIARIA BAHIA 2020, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 2022, bajo el Nº 729, Tomo 149-B, con Registro de Información Fiscal Nº J-500445059 respectivamente, e INMOBILIARIA PELICANO RAICES C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2020, bajo el Nº 49, Tomo 44-B RM1ROBAR, con Registro de Información Fiscal Nº J-500320507, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: ANIBAL BRITO e IRAIMA ESTRELLA SOLORZANO MOSQUEDA venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.038 y 46.854, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORACONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 27 DE FEBRERO DEL 2024 Y PUBLICADA EL 12 DE MARZO DEL MISMO AÑO POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de abril del 2024, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 06 de mayo del referido año, momento en cual comparecieron ambas partes instándoseles hacer uso de los medios alternos de solución de conflicto lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a la parte actora recurrente quien realizo los alegatos correspondientes, asimismo tuvo el derecho a la palabra las demandadas, y oídos dichos alegatos se acordó diferir el pronunciamiento del fallo para el quinto día de despacho siguiente, siendo dictado el día 13 de mayo del año que discurre, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial de la parte actora, en sustento del presente recurso manifiesta su disconformidad con la recurrida, alegando que en el libelo de la demanda indico que su representada devengaba un salario conformado por una parte fija y una variable, hecho este que quedo reconocido; sin embargo el tribunal en su sentencia fija el monto del salario sin tomar en consideración la parte variable. Que a pesar de haber quedado admitido el salario, procedió a solicitarle a la demandada la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago a los fines de probar las comisiones devengadas por su representada durante la relación laboral, no procediendo está a exhibir la totalidad de los mismos, razón por la cual debió ser aplicada la consecuencia jurídica de la confesión en cuanto al salario pretendido por su representación.

Que al momento de realizarse el cálculo de la prestación de antigüedad, la instancia calculo las mismas en base a los dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en función a treinta días por año, obviando su pretensión libelar la cual era conforme al literal “a” del referido artículo, lo cual considera procedente en derecho por no aducir la demandada en su contestación cuanto era lo que le correspondía por dicho beneficio a la actora operando así la confesión de esta..

Aduce que el Tribunal de la causa nada estableció respecto a la forma de terminación de la relación laboral, sino que se limitó a señalar que atendiendo a las actividades desplegadas por la ciudadana MARIA VIRGINIA DIAZ, como gerente de Ventas la misma era una trabajadora de dirección y por ende no era beneficiaria del pago de la indemnización por despido injustificado.

Señala que, atendiendo al principio igual trabajo igual salario, demando una diferencia salarial por considerar que entre INMOBILIARIA BAHIA 2020 C.A. e INMOBILIARIA PELICANO C.A, existe un grupo económico tal como se evidencia de los folios 23-24, 34-35, pues la práctica de la notificación de estas se realizó en la persona de su director - el ciudadano SAULO ORTIZ-, que es quien otorga poder apud acta por ambas empresas, que el capital accionario de ambas está suscrito por este, tienen el mismo comisario, el objeto de dichas entidades es una copia textual de la una con la otra, que actualmente la vida económica y operativa de las demandadas es desarrollar sus servicios para la franquicia HOME24 que es la que demarca los lineamientos en la que prestan servicios los trabajadores y siendo que, la gerente de ventas de INMOBILIAIRIA PELICANO C.A, devenga un salario fijo DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($200,00) pues dicha pretensión debe prosperar en derecho. Razón por la cual solicita sea declarada con lugar su recurso de apelación.

De seguidas el Tribunal concedió la palabra al apoderado judicial de la entidad INMOBILIARIA BAHIA 2020 C.A, quien atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación de la parte actora adujo lo siguiente: Que si bien es cierto acepto la existencia de la relación laboral con la actora, así como la composición del salario (básico + variable), señala que no es procedente la diferencia salarial pretendida por está atendiendo al principio de igual trabajo igual salario, pues el mismo está atado a ciertas condiciones entre ellas la eficiencia y capacidad, aunado al hecho que pretender la parte actora que le sea cancelado el mismo monto del salario fijo que en su decir devenga la gerente de ventas de INMOBILIARIA PELICANO CA, teniendo como fundamento la existencia de un grupo económico que no fue desarrollado en el libelo de la demanda atenta el principio de igualdad procesal y derecho a la defensa. Que si bien es cierto que, Inmobiliaria Pelicano e Inmobiliaria Bahía, comparten una franquicia con HOME24 y desarrollan actividades inmobiliarias, que se nos haya dado poder a dos personas, que un accionista forme parte de otra compañía y tenga un cargo de dirección, no evidencia la integración administrativa, económica ni de inspección de esas empresas, es decir, que ambas en conjunto sean casi los mismo y puedan desarrollar una actividad económica, no probo la actora su alegato. En cuanto al salario aduce que la actora devengó como último salario fijo la suma de ciento veinte dólares americanos ($120,00) más unas comisiones y un bono por utilidad, a los fines de demostrar sus dichos trajo a los autos los recibos de pago correspondientes. Refiere al modo de cálculo de la prestación de antigüedad, que la Ley establece una formula correspondiente en su artículo 142 y el monto a cancelar es el que establezca el juez o el experto designado conforme a dicha normativa. Manifiesta que, conforme a lo narrado por la actora en el libelo de la demanda “…que se sintió despedida porque ella es la que representa a la inmobiliaria en las reuniones con terceros, es decir con franquicia HOME24, ella era la que tenía que ir y el patrono ese día le dijo que ese día no iba…dice que tiene un porcentaje de utilidades…capacita a los trabajadores, es conocedora de los secretos…maneja toda la estructura de la empresa, cierra ventas y contratos, cierra todos los negocios”, la misma es una empleada de dirección siendo improcedente desde todo punto de vista jurídica la indemnización del despido injustificado. Razón por la cual solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Asimismo, intervino la apoderada judicial de la codemandada INMOBILIARIA PELICANO BIENES RAICES C.A., quien ratifico la negativa de la existencia de la relación de trabajo con la actora, pues no demostró que hubiese prestado servicios para ella, y por ende niega el salario, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. En cuanto al grupo de empresa pretendido por la actora, se adhiere a los alegatos de INMOBILIARIA BAHIA 2020 CA, pues no señalo está en que consiste esa unidad y por ende improcedente el petitorio en cuanto a igual salario, pues no demostró condiciones de eficiencia que se hiciere merecedora de ciertos conceptos, aunado a que los testigos por ella promovidos fueron contestes en manifestar que no hay un domicilio igual ni administración común entre las demandadas. Razón por la cual solicita sea desestimada la apelación interpuesta por la parte actora y se confirme la sentencia.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto al punto de apelación, referido al salario que dejo establecido la instancia para el cálculo de los beneficios laborales, a pesar de haber quedado reconocido lo alegado en el libelo de demanda, vale decir un salario conformado por una parte fija y una variable. Que procedió a solicitarle a la demandada la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago a los fines de probar las comisiones devengadas por su representada durante la relación laboral, no procediendo ésta a exhibir la totalidad de los mismos, razón por la cual debió ser aplicada la consecuencia jurídica de la confesión en cuanto al salario pretendido por su representación.

Al respecto la instancia dejo establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Juzgadora a la valoración de las pruebas promovidas, por las partes de la siguiente manera: parte demandante:… Marcadas 1 a la 10 recibos de pagos de los cuales desde el marcado 1 al 5 fueron consignados en copia simples y desde el marcado 6 al 10 los cuales fueron promovidos en originales, la sociedad mercantil Inmobiliaria Bahía 2020 C.A impugna las marcas 3 y 4 cursante a los folios 100 y 101 por tratarse de copia simple y no emanar de su representada y reconoce las cursantes a los folios 99, 103, 104, 105, 106, 107 y la entidad de trabajo Inmobiliaria Pelicano impugna las documentales marcadas 1 al 6 por tratarse de copia simple y desconoce en su contenido y firma marcadas 7 al 10 por no emanar de su representada se le otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago debido a que los mismos pretender dilucidar el presente asunto in comento;… marcada “J” Recibo de pago de la hoy reclamante la representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bahía 2020 C.A las desconoce en su contenido y firma y la representación judicial de la entidad de trabajo Inmobiliaria Pelicano la impugna por tratarse de copia simple se le otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago debido a que los mismos pretender dilucidar el presente asunto in comento; En cuanto a la exhibición solicita se sea exhibido:… g.- Sean exhibidos los recibos de pago de salarios durante la vigencia de la relación laboral que inicio el 15 de marzo de 2021 hasta su finalización el 9 de marzo de 2023 son mostrados en el expediente y en cuanto a los recibos de pago son copias simples fotostáticas y no emanan de su representada…. Pruebas de la parte demandada INMOBILIARIA BAHIA 2020, C.A, pruebas documentales: original de recibos de pago de salario constante de 10 folios (f-133 al 142) se le otorga pleno valor probatorio;…
En el caso a decidir se circunscribe a determinar la procedencia del último salario devengado, antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional no disfrutado, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fracciones, salario causado en el mes de marzo 2023 y no pagado…
Con respecto al salario devengado por la demandante, la ciudadana MARIA VIRGINIA DIAZ de las documentales promovidas se desprende que el salario devengado mensualmente era de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (120$) mensuales de conformidad con lo señalado…” (Sic).

A los fines de resolver tal alegato, observa este Tribunal que si bien es cierto la demandada admitió la conformación del salario, vale decir, el salario fijo más lo correspondiente a las comisiones y un porcentaje de utilidades conforme a lo que se evidencia de los recibos de pago, atendiendo al fundamento del recurso de apelación debe este Tribunal descender a las actas procesales y, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 22 de septiembre del 2023, momento en el cual tuvo lugar la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora referida a los recibos de pago (folios 98-107 de la primera pieza del expediente) se evidencia que, procedió la demandada INMOBILIARIA BAHIA 2020 CA, a impugnar las cursantes al folio 100 de la primera pieza por ser copia simple, la del folio 101 por presentar enmendadura y estar en copia simple perdiendo estas su valor probatorio. Asimismo, reconoció la cursante a los folios 99, 103-107, mientras que la codemandada INMOBILIARIA PELICANO C.A., impugnò las cursantes a los folios 98-103 por ser copias fotostáticas y no emanar de su representada; en cuanto a las cursantes a los folios 104-107 fueron desconocidas por no emanar de ella. Asimismo, se evidencia de la lectura realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte actora requirió: “… sean exhibidos los recibos de pago de salarios causados a la trabajadora demandante durante la vigencia de la relación laboral que se inició el quince (15) de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021) hasta su finalización nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), con el objeto de probar las comisiones que formaban parte del salario devengadas por la trabajadora durante la relación laboral fueron las siguientes tal como se desprende de dichos recibos de pago…”, constatándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de fecha 07 de noviembre del 2023, momento en el cual tuvo lugar la evacuación de la mencionada exhibición que la demandada, procedió a exhibir los recibos de pago por el promovidos cursantes a los folios 133- 142 de la primera pieza del expediente los cuales si bien es cierto quedaron con pleno valor probatorio, no lo es menos que estos no abarcan todo el periodo que duro la relación laboral, razón por la cual atendiendo a la forma en que contestó la demandada era su carga probatoria demostrar sus dichos, por cuanto los recibos de pago deben reposar en la entidad de trabajo por mandato legal, motivo por el cual se deja establecido que la actora devengaba un salario fijo y una parte variable, en el entendido que, en donde existe ausencia de recibo de pago se dejara establecido el salario señalado en el libelo de demanda, vale decir al inicio de la relación laboral devengaba un salario fijo de ochenta dólares americanos ( $80,00) más las comisiones señaladas y, a partir del mes de febrero del 2022 el salario fijo fue de ciento veinte dólares americanos ( $120,00) más las comisiones aducidas en el libelo de demanda, por lo que se declara con lugar dicho alegato de apelación. Y así se decide.-

Adujo el recurrente que, el cálculo de la prestación de antigüedad, fue realizado por la instancia en base a los dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en función a treinta días por año, obviando su pretensión libelar la cual era conforme al literal “a” del referido artículo, lo cual considera procedente en derecho por no aducir la demandada en su contestación cuanto era lo que le correspondía por dicho beneficio a la actora operando así la confesión de esta.

El tribunal de la causa dejo establecido lo siguiente:
“…Prestaciones sociales del artículo 142 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
• Antigüedad: tiempo del servicio prestado 02 años a razón de 30 días por año por el salario integral:
60 días x 5.64$ = 338.40$...”

De lo antes transcrito se evidencia que, la instancia al momento de calcular las prestaciones sociales lo realizo conforme al contenido del artículo 142 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, obviando la circunstancia que nos encontramos frente a una trabajadora que devengo un salario variable, situación está que prevé el primer aparte del artículo 122 del referido cuerpo sustantivo, debiendo ser la base de cálculo el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, por lo que se declara con lugar dicho alegato de apelación en base a otra motivación . Y así se decide.-

Denuncia que, el Tribunal de la causa nada estableció respecto a la forma de terminación de la relación laboral, sino que se limitó a señalar que atendiendo a las actividades desplegadas por la ciudadana MARIA VIRGINIA DIAZ, como Gerente de Ventas la misma era una trabajadora de dirección y por ende no era beneficiaria del pago de la indemnización por despido injustificado.

La recurrida al respecto dejo establecido lo siguiente:
En lo referente a la indemnización por despido injustificado de lo señalado y demostrado en el presente asunto la demandante de autos ejercía cargo de Gerente de Ventas con la descripción de las siguientes funciones: presentarle al ciudadano SAUL ORTIZ en su carácter de presidente todos los días trece (13) de cada mes un avance de resultado referente a las negociaciones de las mismas (venta y/o arrendamiento), acompañar a los compañeros de trabajo a realizar el trabajo de calle (captaciones de inmuebles, muestra y cierres de ventas o alquileres), realizar análisis del mercado tanto a las propiedades captadas por su persona así como también las captadas por sus compañeros, reportar mensualmente gestión a los clientes, comprar los insumos para la oficina, coordinar los días en que la señora de limpieza realizaría su trabajo, organizar actividades motivaciones premiadas para los compañeros del trabajo, comprar tortas para los cumpleaños, comprar el material de trabajo, asistir a reuniones ante la inmobiliaria (HOME 24). Así las cosas al respecto el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece que:
“…se entiende como empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones. Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres (03) condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones; o que tenga el carácter de representante del patrono antes otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir en todo o en parte al patrono sin importar la denominación del cargo así pues que para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones o ejecuta o realiza los actos administrativo necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que ha sido determinadas previamente por el patrono…”
En el presente asunto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende como hecho admitido que la demandante laboró en la empresa como gerente de ventas de la accionada. En atención al cargo de Gerente de venta desempeñado, la accionante de autos debía coordinar las gestiones de ventas, velar por el buen desarrollo de las mismas presentarle al ciudadano SAUL ORTIZ en su carácter de presidente todos los días trece (13) de cada mes un avance de resultado referente a las negociaciones de las mismas (venta y/o arrendamiento), acompañar a los compañeros de trabajo a realizar el trabajo de calle (captaciones de inmuebles, muestra y cierres de ventas o alquileres), realizar análisis del mercado tanto a las propiedades captadas por su persona así como también las captadas por sus compañeros, reportar mensualmente gestión a los clientes, comprar los insumos para la oficina, coordinar los días en que la señora de limpieza realizaría su trabajo, organizar actividades motivaciones premiadas para los compañeros del trabajo, comprar tortas para los cumpleaños, comprar el material de trabajo, asistir a reuniones ante la inmobiliaria (HOME 24). De igual forma se evidencia del acervo probatorio específicamente cursante a los (f 94 – 97 y sus vueltos) contentivo de las autorizaciones de prestación de servicios en original de la INMOBILIARIA FRANQUICIADA HOME 2024 suscritas en representación de la empresa INMOBILIARIA BAHIA 2020, C.A por la ciudadana MARIA VIRGINA DIAZ
De lo precedentemente expuesto, se tiene como cierto que la ciudadana MARIA VIRGINIA DIAZ, efectivamente tenía funciones y responsabilidades de tal envergadura, lo cual no permite ser denominada como una trabajadora ordinaria, sino como una empleada de dirección, que representaba al patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros. En tal sentido, quien decide concluye que el desempeño del servicio prestado por la hoy reclamante se enmarca dentro de las labores de un empleado de dirección, por lo que resulta forzó declarar improcedente tal reclamación. Así de decide.-…” (Sic).

De lo antes transcrito se evidencia que, se declaró improcedente la indemnización por despido injustificado por considerar que la actora es una trabajadora de dirección, sin establecer si se produjo o no un despido injustificado. Y siendo que, INMOBILIARIA BAHIA 2020 C.A, en la contestación de la demanda alego que la ciudadana MARIA VIRGINIA DIAZ era una trabajadora de dirección conforme se evidencia de las actividades por ella narradas en el libelo de la demanda, asimismo alego que la relación laboral culmino de mutuo acuerdo, por cuanto esta dejo de asistir a sus labores el 31 de enero del 2023, iniciando con su representada una serie de conversaciones para acordar el pago de lo que le correspondía, siendo carga probatoria de la demandada demostrar sus dichos.

A tales fines, de la lectura que se realice al libelo de la demandada se evidencia que si bien es cierto, la ciudadana MARIA VIRGINIA DIAZ, narra que como Gerente de Ventas de la demandada se encargaba de presentarle al ciudadano Saulo Ortiz en su carácter de presidente de la empresa todos los días 13 de cada mes un avance de los resultados referentes a las negociaciones del mes, bien fuesen estas ventas y/o arrendamiento, acompañar a los demás compañeros de trabajo a realizar trabajos de calle, es decir, captación de inmuebles, muestras y cierres de ventas o alquileres, análisis de mercado de las propiedades captadas por ella como por sus compañeros, reportar mensualmente gestión a los clientes, compra de insumos de oficina entre otros, procedió INMOBILIARIA BAHIA 2020 CA, a traer a los autos unas documentales denominadas “AUTORIZACION DE PRESTACION DE SERVICIOS” (folios 143-146 de la primera pieza del expediente) a los fines de mostrar sus dichos, donde según su decir se evidencia que la referida ciudadana suscribe las mismas como representante de la empresa frente a terceros, ante los trabajadores, conoce los secretos industriales y comerciales del patrono y, participa en la administración del negocio.

Ahora bien, si bien es cierto el Legislador se refiere a esta categoría de empleados como aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma decisiones muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección conlleva al absurdo de calificar a la mayoría de los trabajadores en dicha categoría, razón por la cual en criterio de quien decide las funciones desempeñadas por la ciudadana MARIA VIRGINIA DIAZ no pueden ser catalogadas como de dirección pues de los estatutos de la demandada se evidencia que, la dirección y administración de la misma está a cargo de una junta directiva no evidenciándose la inclusión de esta en la misma, razón por la cual no logro la demandada que esta participaba en la toma de cisiones, por el contrario quedo claro que solo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono forzoso es dejar establecido que la ciudadana de marras no ejerce un cargo de dirección. Y si se decide.-

Resuelto lo anterior, entra este Juzgado a resolver lo concerniente a la forma de terminación de la relación laboral y siendo que, la demandada adujo que la misma culmino de mutuo acuerdo aunado a que la actora dejo de asistir a sus labores desde el 31 de enero del año 2023, procedió a traer a los autos unas documentales marcadas “D1-D2” (folios 150-154 de la primera pieza del expediente), las cuales fueron impugnadas por la representación de la parte actora perdiendo así su valor probatorio, razón por la cual forzoso es dejar establecido que la relación laboral culmino de manera injustificada y, por ende procedente la indemnización correspondiente, razón por lo que se declara con lugar dicho alegato de apelación. Y así se decide.-

Señala el recurrente actor que, atendiendo al principio igual trabajo igual salario, demando una diferencia salarial por considerar que entre INMOBILIARIA BAHIA 2020 C.A. e INMOBILIARIA PELICANO C.A, existe un grupo económico tal como se evidencia de los folios 23-24, 34-35, pues la práctica de la notificación de estas se realizó en la persona de su director - el ciudadano SAULO ORTIZ-, que es quien otorga poder apud acta por ambas empresas, que el capital accionario de ambas está suscrito por este, tienen el mismo comisario, el objeto de dichas entidades es una copia textual de la una con la otra, que actualmente la vida económica y operativa de las demandadas es desarrollar sus servicios para la franquicia HOME24 que es la que demarca los lineamientos en la que prestan servicios los trabajadores y siendo que, la gerente de ventas de INMOBILIAIRIA PELICANO C.A, devenga un salario fijo DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($200,00) pues dicha pretensión debe prosperar en derecho.

La instancia dejo establecido lo siguiente:
“…Con respecto al salario devengado por la demandante, la ciudadana MARIA VIRGINIA DIAZ de las documentales promovidas se desprende que el salario devengado mensualmente era de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (120$) mensuales de conformidad con lo señalado, sin embargo a la hora de hacer la reclamación en su escrito libelar solicita en base al criterio igual trabajo igual salario, alegando una unión económica entre la INMOBILIARIA BAHÍA 2020 C.A y la INMOBILIARIA PELICANO.C.A por cuanto el ciudadano SAUL ORTIZ codemandado solidariamente de autos es parte accionaria en ambos Registros Mercantiles, ahora bien, basándose en la sana crítica y en las máximas de experiencia llevan a esta juzgadora al siguiente análisis: “... es fundamental servirse de los mecanicemos conceptuales en aplicación práctica como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, e indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en este proceso; para ello, es necesario que un hecho haya resultado discutido y probado en el proceso sin requerir expresamente que este integre la pretensión aludida y las defensas opuestas…” Así las cosas, el principio Constitucional de la realidad de los hechos y sobre las formas y apariencias no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad, en el caso in comento la actora prestó funciones efectivas para la entidad de trabajo INMOBILIARIA BAHIA 2020, C.A tal y como se desprende del acervo probatorio de ambas partes en cuanto a los recibos de pago. También es necesario destacar y dejar en claro a las partes que el principio de la unidad económica ha sido considerado por la Ley Sustantiva Laboral solo para los efectos de la distribución de las utilidades pero la Doctrina y la Jurisprudencia se han encargado de hacerlo extensible a los otros beneficios que les corresponden a los Trabajadores, es decir, debe entender que si bien las empresas que conforman un grupo económico adquieren responsabilidades y asumen obligaciones como persona Jurídica individualizadas, también responden por ellas en forma extensivas de una hacia las otras. De tal manera para poder demostrar la existencia de una unión económica quien la alegue debe probar los supuestos enmarcados en la Ley, constituyéndose estas en la comunión de las pruebas documentales que principalmente son las actas Constitutivas, Actas de Asamblea, Memoranda, Balances, domicilio procesal, nóminas de pago de los cuales se desprende la actuación mercantil y financiera de cada una de las empresas y que las hace relacionarse entre sí.
Así pues, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, en concreto el grupo de empresas en su composición de caracterizan por la sujeción a una administración o control común en un marco de sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva materializar un objetivo en común en el caso de marras si bien es cierto se evidencia en los (f- 110 al 125) Registros Mercantiles de ambas entidades en los cuales el ciudadano SAUL ORTIZ es accionista, no es menos cierto que con solo ello, no se logra esclarecer ni demostrar que las mismas posean conexión entre sí, en cuanto Balances, domicilio procesal y nóminas de pago que son requisitos sine qua non para dicha pretensión razón por la cual al no quedar demostrada la Unión Económica forzoso se hace determinar la improcedencia de lo solicitado en el escrito libelar discriminado como (Igual Trabajo- Igual Salario). Así se determina.-…” (Sic).
El artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras reza:
“A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajdor o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecute…”

La norma antes transcrita contiene lo denominado el principio de igual trabajo-igual salario, el cual para ser aplicado debe el demandante traer a las actas procesales elementos probatorios que demuestren las condiciones necesarias para determinar si existió o no violación del referido principio ( la no discriminación e igualdad según el artículo 89.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenio 100 y 111 de la OIT, articulo 100.4 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9.e, 12, 13 y 14 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo). De la lectura que se realiza al escrito libelar se desprende que la parte actora reclama diferencias salariales indicando “…que otros trabajadores de la unidad económica INMOBILIARIA BAHIA 2020C.A, y INMOBILIAIRIA PELICANO BIENES Y RAICES C.A… que cumplían las mismas funciones, poseían la misma denominación del cargo (Gerente de Ventas) devengaban un salario fijo superior al mío…” sin traer a los autos elementos probatorios que demuestre sus dichos, y menos aún las condiciones de modo, tiempo y lugar, desarrolladas por el otro gerente de venta para así lograr una comparación objetiva y concreta entre los niveles de profesionalismo y eficiencia de su persona y la otra gerente, colocando en una clara indefensión a la parte demandada, vulnerando el principio de equidad, igualdad procesal y justicia social, así como su derecho al debido proceso y a la defensa, aunado a que pretender la aplicación de dicho principio aduciendo simplemente que existe una unidad económica entre las codemandadas sin indicar los fundamentos de su pretensión, forzoso es desestimar dicho alegato de apelación. Y así se decide.-
En base a lo antes señalado entra el Tribunal a realizar las operaciones aritméticas correspondientes a los fines de establecer lo que le corresponde a la actora:

MARIA VIRGINIA DIAZ
Fecha de inicio: 15-03-2021
Fecha de Terminación: 09-03-2023
Tiempo duración relación laboral: un año, once meses y veinticuatro días.
Motivo: Despido injustificado
Salario variable

MES SALARIO FIJO $ COMISIONES$ %GERENCIA DE VENTA $ TOTAL SALARIO $
sep-22 120 168 111,69 399,69
oct-22 120 122,47 334,2 576,67
nov-22 120 357,57 838,25 1315,82
dic-22 120 352,35 142,65 615
ene-23 120 1004,13 191,73 1315,86
feb-23 120 788 0 908


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del Articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el salario para el cálculo del presente beneficio será el que resulte del promedio del salario de lo devengado durante los seis meses anteriores a la terminación de la relación laboral (09 de marzo del 2023) siendo adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional (16 días) y utilidades (120 días) y siendo que la relación duro un año y once meses , se tomara en consideración para dicho calculo 2 años, a tales fines le corresponde lo que se discrimina:
MES SALARIO FIJO $ COMISIONES$ %GERENCIA DE VENTA $ TOTAL SALARIO $ MESES SALARIO PROMEDIO $
sep-22 120 168 111,69 399,69
oct-22 120 122,47 334,2 576,67
nov-22 120 357,57 838,25 1315,82
dic-22 120 352,35 142,65 615
ene-23 120 1004,13 191,73 1315,86
feb-23 120 788 0 908
DEVENGADO 5131,04 6 855,17

En consecuencia el salario mensual base de la trabajadora es la suma de ochocientos cincuenta y cinco dólares americanos con diecisiete centavos de dólares americanos ($.855, 17) que al ser dividido entre 30 días, da un salario diario de veintiocho dólares americanos con cincuenta centavos de dólares americanos ($ 28,50), al cual debe ser adicionado la alícuota de bono vacacional (16 días) y la de utilidades (120 días), lo cual arroja el siguiente salario integral:
$ 28,50 + $. 1,14 + $. 9,41 = $. 39,05
$.39, 05 x 60 días + 02 días adicionales = $ 2.421,10.Y así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Atendiendo a que se dejó establecido que la relación laboral culmino por despido injustificado, corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras:
$.39, 05 x 60 días + 02 días adicionales = $ 2.421,10.Y así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde lo siguiente:
MES SALARIO FIJO $ COMISIONES$ %GERENCIA DE VENTA $ TOTAL SALARIO $ MESES SALARIO PROMEDIO $
dic-22 120 352,35 142,65 615
ene-23 120 1004,13 191,73 1315,86
feb-23 120 788 0 908
DEVENGADO 2838,86 3 946,29

Siendo el salario mensual promedio $. 946,29 / 30 = $ 31,54
Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado: 15 días + 15 días
Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: 14,67 días + 14,67 días
Total: 59,34 días x $ 31,54 = $. 1871,58 pero siendo que la actora reclamo la suma de $. 974,62 es este el monto que se ordena cancelar para no incurrir en ultrapetita. Y así se decide.-

UTILIDADES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde lo que se discrimina:
Fracción 2021: 90 días
Año 2022: 120 días
Fracción 2023: 8 días

218 días x $.31, 54= $. 6, 875,72 siendo que la actora pretendió la suma de $ 3.778,90 es esta la suma que se ordena cancelar para no incurrir en ultrapetita. Y así se decide.-

Total: $ 9.595,72 menos $ 500,00 que adujo haber recibido la actora queda un total a su favor de $ 9.095,72. Y así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades ordenadas a cancelar a la actora de la siguiente manera: 1) el pago del interés de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales Bancos del país hasta la oportunidad del pago efectivo; de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de su cuarto parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 2) el pago de los intereses de mora por concepto de la prestación de antigüedad será desde el sexto día hábil siguiente a la fecha en la cual termino la relación de trabajo (09 de marzo del 2023). Los intereses de mora de las vacaciones y bono vacacional y utilidades desde la fecha de terminación de la relación laboral (09 de marzo del 2023) hasta la oportunidad efectiva de pago, aplicándose lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Tales montos serán determinados por una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por único perito designado cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. . Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial `para el momento que tenga lugar, el pago del monto al que se le aplicara las tasas de interés desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario Nº 1 (2018) emanando del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia.

En cuanto a la corrección monetaria, la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigible a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en periodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se troque en ventaja del empleador remiso en la prestación legalmente debida, preservándose el valor de lo debido. Por lo que al condenarse la obligación el pago en moneda extranjera , la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda ya que esta la deuda indexada para el pago en moneda extranjera y no en bolívares.

Finalmente, se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicaría lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo únicamente en cuanto a los intereses de mora, los cuales se calcularan a la tas activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir del decreto de ejecución hasta la oportunidad del efectivo pago , por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio del 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo del 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar este con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora MARIA VIRGINIA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.886.411 a través de su apoderado judicial ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 204.660, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero del 2024 y publicada el 12 de marzo del mismo año por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona. 2) SE MODIFICA la sentencia recurrida manteniéndose incólume el resto de su contenido 3) SE CONDENA a la demandada INMOBILIARIA BAHIA 2020, C.A a cancelar a la ciudadana MARIA VIRGINIA DIAZ lo siguiente:
Prestación de Antigüedad: $ 2.421,10.
Indemnización por Despido Injustificado: $ 2.421,10.
Vacaciones Y Bono Vacacional: $. 974,62
Utilidades: $ 3.778,90
Total: $ 9.595,72 menos $ 500,00 que adujo haber recibido la actora queda un total a su favor de $ 9.095,72. Y así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades ordenadas a cancelar a la actora de la siguiente manera: 1) el pago del interés de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales Bancos del país hasta la oportunidad del pago efectivo; de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de su cuarto parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 2) el pago de los intereses de mora por concepto de la prestación de antigüedad será desde el sexto día hábil siguiente a la fecha en la cual termino la relación de trabajo (09 de marzo del 2023). Los intereses de mora de las vacaciones y bono vacacional y utilidades desde la fecha de terminación de la relación laboral (09 de marzo del 2023) hasta la oportunidad efectiva de pago, aplicándose lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Tales montos serán determinados por una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por único perito designado cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. . Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar
el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial `para el momento que tenga lugar, el pago del monto al que se le aplicara las tasas de interés desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario Nº 1 (2018) emanando del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia.
En cuanto a la corrección monetaria, la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigible a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en periodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se troque en ventaja del empleador remiso en la prestación legalmente debida, preservándose el valor de lo debido. Por lo que al condenarse la obligación el pago en moneda extranjera , la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda ya que esta la deuda indexada para el pago en moneda extranjera y no en bolívares.
Finalmente, se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicaría lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo únicamente en cuanto a los intereses de mora, los cuales se calcularan a la tas activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir del decreto de ejecución hasta la oportunidad del efectivo pago , por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio del 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo del 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar este con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Charlothe Cabeza
En la misma fecha de hoy, se registró y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Charlothe Cabeza