REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BC02-R-2024-000012
PARTE ACTORA: JHONATHAN RAFAEL MALAVER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.068.959.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.620.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SUPERMERCADOS UNICASA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el número 62, tomo 138-A Segundo, siendo reformados sus estatutos sociales e inscritos en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo del 2002, bajo el número 25, tomo 75-A.Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECURRENTE: LUIS ALFRDO GARCIA GORDONES, RAMON HERNANDZ GAGO, LUIS JOSE BOADA, ALBERTO SILVA PACHECO, AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR, MILANGELA DEL VLLE HERNANDEZ y ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL inscritos en el Inpreabogado bajo el número 53.499, 36.742, 11163,69.689, 100.688, 75.816 y 243.089 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL CONTENIDO DEL ACTA DE FECHA 03 DE ABRIL DEL 2024 EMANADA DEL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de abril del 2024, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada SUPERMERCADOS UNICASA C.A., contra el contenido del acta de fecha 03 de abril del año en curso emanada del Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día de despacho siguiente. La cual correspondió celebrarse el día 03 de mayo del presente año momento en el cual compareció la representación judicial de la parte demandada recurrente.
Celebrada la audiencia oral se requirió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo computo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de marzo (exclusive) hasta el 03 de abril (inclusive) y, una vez recibidas dichas resultas se fijó oportunidad para su evacuación momento en el cual se concluyó dicho acto difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las tres de la tarde, siendo pronunciado en fecha 22 de mayo del año que discurre, a tales fines se pasa a reproducir el mismo, de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte demandada hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, señala que el fundamento de su apelación versa a que atendiendo a que el domicilio de su representada es la ciudad de Caracas, la Juez en el auto de admisión de la demanda otorgo como término de la distancia dos días, lo cual de conformidad con el acuerdo del 08 de enero del 1994 emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia y ratificado por las Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicho termino de distancia entre la ciudad de Barcelona y Caracas es de cuatro días, motivo este por el cual solicita se declare con lugar dicho recurso de apelación, se revoque la sentencia que declaro la admisión de los hechos y se ordene la instalación de la audiencia preliminar .
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal en su condición de Alzada visto que, el objeto de apelación versa sobre la declaratoria de incomparecencia de la parte demandada hoy recurrente a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, atendiendo al dispositivo contenido del primer aparte del ya señalado artículo que establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la incomparecencia de la parte demandada, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia de esta por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
En este orden de ideas, constata esta Alzada, que el fundamento de dicho recurso no es más que el recurrente aduce que su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar se debió a que el tribunal sustanciador yerra al fijar como termino de distancia entre la ciudad de Barcelona (sede del Tribunal) y la ciudad de Caracas (sede de su representada) dos días y no cuatro como se ha venido fijando conforme a lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia y ratificado hoy día Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, atendiendo a que el fin del término de la distancia no es más que otorgar a las partes lapso suficiente para que acudan a la sede del tribunal respectivo a la celebración de los actos procesales, el cual si bien cierto conforme al contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal es facultad del Juez para fijar dicho lapso, no lo es menos que, el Tribunal Supremo de Justicia ha preestablecido dichos términos, indicando que entre la ciudad de Caracas a la ciudad de Barcelona es de cuatro días, razón por la cual de la simple lectura que se realiza al auto de admisión de la demandad se evidencia que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fijo un lapso mucho menor al antes señalado, que si bien es cierto del cómputo requerido fueron computados debidamente no lo es menos que contradice el principio de confianza legítima, razón por la cual para quien aquí emite pronunciamiento considera que le asiste la razón al apoderado judicial recurrente y, en consecuencia justificada su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que tuvo lugar el día 03 de abril del año en curso a las 10:00 a.m., motivo por el cual se REVOCA el contenido de la referida acta, declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del acta irrita y, se ordena a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial que fue el tribunal encargado de la sustanciación del presente asunto a que una vez recibido el mismo, fije el lapso correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar previo otorgamiento del termino de distancia referido, vale decir, cuatro días continuos, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto todos están a derecho. Y así se decide.-
IV
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNCIASA C.A. SEGUNDO: SE ANULA el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 03 de abril del 2024 y todas las actuaciones a partir del acta irrita y, TERCERO: SE REPONE la causa al estado que proceda el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo una vez recibido el presente expediente fije el lapso correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar previo otorgamiento del termino de distancia referido, vale decir, cuatro días continuos sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse estas a derecho. Asimismo, se ordena una vez firme la presente decisión remitir copia certificada de la misma al Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines pertinentes.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.,
CAHRLOTHE CABEZA.
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,
CHARLOTHE CABEZA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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