REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
213º y 164º

INICIO DE AUDIENCIA

ASUNTO: BP02-L-2023-000336
PARTE ACTORA: ELIS ALEJANDRA GUAICAIA MEJIAS, JOSE LUIS IGUALGUANA PARACARES, BRIHAN CARLOS GUAICARA MEJIAS, JEAN CARLOS PARABIRE GUARARIMA y JESUS CELESTINO YAGUARAN YAGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. 27.396.248, 18.300.290, 20.106.374, 14.615.263 y 14.910.375, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE ACTORA: Abogadas, DAICY SERRANO RODRIGUEZ y YOLENNY RAMIREZ AZOCAR, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.285.555 y 8.249.625 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 81.282 y 82.561, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNDO METAL C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el Nº 42, Tomo A-21, J-31154596-4 y la empresa COMERCIALIZADORA 11-11- C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 16 de agosto de 2018, bajo el Nº 68, Tomo 17-A.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: POR MUNDO METAL C.A., representada por la Abogada ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.154.380 e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 96.408
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, jueves dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la oportunidad fijada para dar inicio al proceso de mediación, habiendo sido sometida la presente causa al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal, llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por lo que anunciada la audiencia preliminar por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató la comparecencia de las Abogadas DAICY SERRANO RODRIGUEZ y YOLENNY RAMIREZ AZOCAR, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.285.555 y 8.249.625 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 81.282 y 82.561, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ELIS ALEJANDRA GUAICAIA MEJIAS, JOSE LUIS IGUALGUANA PARACARES, BRIHAN CARLOS GUAICARA MEJIAS, JEAN CARLOS PARABIRE GUARARIMA y JESUS CELESTINO YAGUARAN YAGUARAN, según poder apud acta que cursa al folio 33; asimismo se constató la comparecencia de la abogada ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.154.380 e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 96.408, en su carácter de apoderad judicial de la entidad de trabajo MUNDO METAL C.A., según poder apud acta que acredita su representación cursante en los folios 55 y su vuelto. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa codemandada COMERCIALIZADORA 11-11, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, específicamente de la resulta consignada por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 29 de abril de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio 53 del expediente, la cual textualmente señala lo siguiente: “…, en donde procedí a fijar el cartel de notificación e hice entrega del mismo, siendo este recibido por el ciudadano JONATHAN JOSUE RODRIGUEZ LOPEZ, quien se identificó con su número de cédula de identidad Nº 20.610.387 y manifestó ser SUPERVISOR DE SEGURIDAD de la referida empresa…” (sic). De lo que constata este juzgado que el aludido funcionario no describió las funciones que ejerce la persona que recibió el cartel de notificación, pues sólo aduce que fue entregado a un supervisor de seguridad de la empresa no identificando a la empresa COMERCIALIZADORA 11-11, C.A., y dado que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige que el cartel de notificación debe ser entregado al propio empleador, o en su defecto en la oficina receptora de correspondencia de la empresa o en su secretaría, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues se reitera, el alguacil además de no describir las funciones o cargo ejercido por la persona que le recibió el cartel, lo cual era fundamental, tampoco indicó si existía en ese lugar oficina receptora de correspondencia o secretaría. Pues el hecho de ser un supervisor de seguridad, en modo alguno puede entenderse que deba necesariamente tratarse de las personas a que aduce el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, de los representantes del patrono o de las personas encargadas de recibir correspondencias en nombre del patrono. Razón suficiente para que este órgano jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y equilibrio procesal consagrados constitucionalmente, en conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la reposición de la causa al estado notificar a la codemandada COMERCIALIZADORA 11-11, C.A. Asimismo se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que indique la dirección fiscal de la empresa COMERCIALIZADORA 11-11, C.A. y una vez que conste en autos las resultas del SENIAT, en cuanto a la dirección fiscal se libre cartel a la codemandada COMERCIALIZADORA 11-11, C.A., conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar al décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación estampada por la secretaria del Tribunal, previa consignación del alguacil, a las 10:00 de la mañana; acto al que las partes deberán comparecer en forma obligatoria, así como deberán consignar sus elementos probatorios. Entendiéndose al demandante a derecho para ese acto. En consecuencia se declara nula las actuaciones fechadas 29 de abril de 2024 y la certificación del secretario de fecha 30 de abril del año en curso cursante a los folios 53 y 54 del expediente y así se decide. Siendo las 10:46 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LOURDES C. ROMERO H.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULY SANCHEZ RENGEL.

LOS PRESENTES;