REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000655
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: CRISTO JOSE NOMNON KAVAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.717.169.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio CARLOS ARMANDO ROMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 302.358.-
NOTIFICADA: GEORGINA MOURSALLI MAKAKJI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.141.018.-
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 15/04/2024.-
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por el ciudadano CRISTO JOSE NOMNON KAVAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.717.169, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ARMANDO ROMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 302.358, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra de la GEORGINA MOURSALLI MAKAKJI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.141.018, con domicilio en la Av. Américo Vespucio, urbanización pueblo viejo, Isla Itaka, casa nro 78, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-555-0018, correo electrónico: georginamn01@gmail.com, donde se encuentran involucrados sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil SARAY HERNANDEZ, se deja constancia de la comparecencia personal del solicitante, debidamente asistido por los abogado en ejercicio CARLOS ROMAN y ALVARO NARANJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 302.358 y 302.348, respectivamente, así mismo se deja constancia de la comparecencia personal de la notificada ciudadana GEORGINA MOURSALLI MAKAKJI, anteriormente identificada, debidamente representada por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio MILITZA SOTO MAGALLANES y HUMBERTO TOUSSAINT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo loa Nos. 96.393 y 297.496, respectivamente, y finalmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público ABG. LUISA ELENA AVILA, debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes escucha la opinión de los niños de marras, quienes exponen lo siguiente: “Mi nombre es GEORGE FARES NOMNON MOURSALLI, tengo nueve (09) años de edad, nací el 11/11/2014, me gustaría seguir viviendo con mi mamá, y competir con mi papá y mi hermano los fines de semana, tanto a mi mamá como a mi papá lo amo por igual. No me gustaría irme a vivir a Barquisimeto. Es todo “. Seguida el niño expone: “Mi nombre es (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , me gustaría seguir viviendo con mi papá y compartir con mi mamá los fines de semana, amo a mis padres; no me gustaría irme a vivir a Barquisimeto. Es todo”. Acto seguido interviene el solicitante, asistido de abogados, quien expone: “Solicito la disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia solicito se disuelto el vínculo conyugal que une a mi asistido con la ciudadana GEORGINA MOURSALLI MAKAKJI. Finalmente, es importante indicar que no hay bienes que liquidar. Es todo”. Acto seguido interviene la notificada, representada por sus apoderados judiciales, quien expone: “Estoy de acuerdo con la presente solicitud, en tal sentido solicito sea declara con lugar y se disuelva el vínculo conyugal que me une con el ciudadano CRISTO JOSE NOMNON KAVAM, anteriormente identificado. Finalmente indico que si existe bienes que liquidar Es todo”. En ese propósito, comprobado como ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, como lo son (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo, y tomando en consideración la opinión de los niños de marras, y a los fines de garantizar sus interés superior; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano CRISTO JOSE NOMNON KAVAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.717.169, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ARMANDO ROMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 302.358, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra de la GEORGINA MOURSALLI MAKAKJI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.141.018, con domicilio en la Av. Américo Vespucio, urbanización pueblo viejo, Isla Itaka, casa nro 78, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-555-0018, correo electrónico: georginamn01@gmail.com, donde se encuentran involucrados sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha siete (07) de octubre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Planas, Parroquia Sarare del estado Lara, según Acta N° 88, del año 2011. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; todo ello en favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , establece los siguiente: EN LO QUE RESPECTA A LA CUSTODIA: La madre ciudadana GEORGINA MOURSALLI MAKAKJI, anteriormente identificada, ostentará la custodia de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y con relación a la custodia de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la ostentará el padre el ciudadano CRISTO JOSE NOMNON KAVAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.717.16.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Para cubrir gastos de alimentación y útiles personales el monto mensual SEISCIENTOS DOLARES (600$) y/o al cambio de acuerdo al Banco Central de Venezuela, dicho monto será establecido para ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE LA UNIDAD EDUCATIVA, UTILES ESCOLARE Y UNIFORMES: Serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa y calzado a sus hijos, en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El podrá y/o madre no custodio compartirá con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, iniciando este fin de semana el niño BASSIL CRISTO NOMNON MOURSALLI, en el hogar materno, a los fines de compartir con su madre y hermano, y el otro fin de semana el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , compartirá en el hogar paterno y su hermano, debiendo éstos retirar a los niños en la sede del colegio en el cual curse estudios, los días Viernes en el horario de salida del mediodía, debiendo regresarlos el día Lunes en la hora de la entrada der la Unidad educativa.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde la época de Carnaval debiendo retirar al niño en la sede del colegio en el cual cursa estudios los días Viernes en el horario de salida del mediodía, y regresarlo el día Martes al hogar materno a las 6:00 p.m.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose este año con la madre deberá retirar al niño el último día de clases en la sede del colegio en el cual curse estudios en el horario de salida del mediodía, debiendo regresarlo el día Domingo al hogar paterno a las 6:00 p.m.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna y cada semana iniciándose la primera semana con la madre y la siguiente con el padre iniciándose y culminando los días domingo y así de manera sucesiva, en este caso el padre y/o madre deberá retirar a los niños en el hogar materno y/o paterno que corresponda, a la una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarlo al hogar materna y/o paterno que corresponda, el día correspondiente a las seis de la tarde (6:00 p.m.).- En caso de que ambos padres planifiquen viajes de vacaciones fuera de la localidad podrán extender dichos días cada quince días para cada uno o de un mes, previo acuerdo de ambos padres y los niños.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época DE NAVIDAD: El padre podrá disfruta con sus hijos desde el día 16 de Diciembre hasta el día 25 de Diciembre, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarlo al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 p.m.).- correspondiéndole este año a la madre la época de AÑO NUEVO: La madre podrá compartir con sus hijos desde el día 25 de Diciembre hasta el día 03 de Enero, debiendo la madre retirar al niño en el hogar paterno a las una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarlo al hogar patero el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DE LOS NIÑOS: Ambos padres podrán compartir con sus hijos el día correspondiente o el fin de semana siguiente, previa opinión de los niños.- Ambos padres deben a mantener comunicación telefónica con los niños y a mantener relaciones armónicas en beneficio de sus hijos para garantizar sus bienestar integral. Finalmente, en caso de existir y/o planificar viajes o de existir la posibilidad de cambiar de residencia a otro Estado, los padres deben agotar el acuerdo entre ellos, a los fines de efectuar la respectiva autorización. Y ASI SE DECIDE.- CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los diez (10) días del mes de mayo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
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