REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000382
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: YAORONG LUO, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, titular de de cedula de identidad N.º E-84.486.457 Y SHUFEN FENG, de nacimiento china, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N.º E-83.041.705, Ambos de este domicilio, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos por la abogada SOFIA PAREDES, inscrita en el IPSA bajo el N.º 33.095.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 02/05/2024
Vista la solicitud de Homologación De Autorización de Viaje, presentado por los ciudadanos YAORONG LUO, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, titular de de cedula de identidad N.º E-84.486.457 Y SHUFEN FENG, de nacimiento china, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N.º E-83.041.705, Ambos de este domicilio, respectivamente. Asistidos por la abogada SOFIA PAREDES, inscrita en el IPSA bajo el N.º 33.095; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrada su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pasaporte N.º 159748136, el cual copiado textualmente dice así: “Hemos convenido de mutuo y común acuerdo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que en virtud de que nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de nacido el 20 de noviembre de 2019, tal como se evidencia del Acta de nacimiento identificada con el N.º 899, Folios 899, Tomo IV, año 2019, emitida por la oficina de Registro Civil de Municipio Licenciado. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y quien viajara por vacaciones a Guangzhou (china) con salida de Barcelona a caracas vía terrestre el día 29 de Mayo 2024 y el día 06 de Junio 2024 salida desde Caracas-Istambul (Istanbuk Airport) con llegada el 07 de Junio 2024, luego salida el 08 de Junio 2024 de Istambul-Airport a Guangzhou (Baiyun Intl), con retorno el día 10 de julio 2024 de Guamgzhou (Baiyun Intl) a Istambul, (Istanbul Airport) con llegada a caracas Venezuela el día 12 de julio 2024 tal como consta en Itinerario de viaje especificado en el Boleto Aéreo de Turkish AIRLINES TK 224; TK 072 y TK 073, TK 223 que a bien se
Consignan, por lo que hemos decidido que el menor viajara en compañía de su madre SHUFEN FENG, titular de la cedula N.º E.-83.041.705 y pasaporte N.º EH7921107, en razón de lo antes expuesto y ajustado a derecho, solicitamos a este Honorable tribunal se sirva HOMOLOGAR nuestro convenimiento de Autorización de Salida del País de nuestro menor hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificado”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-
JLM*Freddy Jr. Diaz Polanco.-
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