REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000402

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: HANS CRISTHIAN RONDÓN APONTE Y AMINTA ELIZABETH PEREIRA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N.º V- 15.600.422 y V- 14.568.731, domiciliados ambos en la CR E edificio Olas del mar, piso 2, apartamento 2-3, sector Romulo Gallegos Lecherias, zona postal 6016, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui, Teléfonos: el primero 0412-0767653 y la segunda 0412-0881449, respectivamente.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 27/06/2008, con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N.º 178890070, fecha de emisión 02/Jun/Jun/2023 y fecha de vencimiento 01/Jun/Jun/2028.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR

FECHA DE INGRESO: 07/05/2024

Vista la revisión de la presente solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, por los ciudadanos: HANS CRISTHIAN RONDÓN APONTE Y AMINTA ELIZABETH PEREIRA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.600.422 y V- 14.568.731, domiciliados ambos en la CR E edificio Olas del mar, piso 2, apartamento 2-3, sector Romulo Gallegos Lecheria, zona postal 6016, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui, Teléfonos: el primero 0412-0767653 y la segunda 0412-0881449,, debidamente asistidos por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ABG. MARANLLELY RAMÍREZ, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización para viajar, donde se encuentra involucrada su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N.º 178890070, fecha de emisión 02/Jun/Jun/2023 y fecha de vencimiento 01/Jun/Jun/2028, el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: la madre, ciudadana AMINTA ELIZABETH PEREIRA RIERA, por medio de la presente autoriza al padre ciudadano HANS CRISTHIAN RONDÓN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 15.600.422. con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N.º 174407492 fecha de emisión 27/Dic/Dec/2022 y fecha de vencimiento 26/Dic/Dec/2032, PARA QUE VIAJE AL EXTERIOR junto a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por motivo de que la adolescente disfrute de un lapso vacacional junto a su familia paterna que se encuentra en Italia específicamente a la siguiente dirección Vía mosca, 37a, 00069 Trevignano Roman RM, Roma, Italia. Ahora bien tal viaje se realizará con el siguiente intinerario de viaje: IDA: Salida desde la ciudad de Barcelona el día 13/07/2024, a las 7:00AM, vía terrestres, por vehículo particular, con Llegada: a la Ciudad de Caracas, distrito capital, el mismo 13/07/2024 a las 11:00AM, donde permanecerán hasta el día 15/07/2024 en donde abordarán un vuelo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar, a las 05:05PM, por la línea aérea IBERIA, vuelo N.º IB 6674, con llegada: Al aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, en la ciudad de Madrid, España, el día 16/07/2024 a las 07:50AM, con conexión Salida: Desde el aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, en la ciudad de Madrid, España, el día 16/07/2024 a las 08:45AM, por la línea aérea IBERIA, vuelo N.º IB 3230 con llegada: al aeropuerto internacional Fiumicino, en la ciudad de Roma, Italia el mismo día 16/07/2024 a las 11:10AM. CON RETORNO: Salida: desde aeropuerto internacional Fiumicino, en la ciudad de Roma, Italia, el día 07/10/2024, a las 06:20AM, vía aérea, por la línea aérea IBERIA, vuelo N.º IB 3239, con llegada: Al aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, en la ciudad de Madrid, España el mismo día 07/10/2024, a las 08:55AM, con conexión; Salida: Desde aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, en la ciudad de Madrid, España el día 07/10/2024, a las 11:55AM, vía aérea, por la línea aérea IBERIA, Vuelo N.º IB 6673, con llegada: Al aeropuerto internacional Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el mismo día 07/10/2024 a las 03:10PM. SEGUNDO: Solicitamos ante el Tribunal competente a la brevedad posible la homologación de la presente solicitud y se habilite el tiempo necesario, con todos los efectos legales consiguientes y que se nos expida copia certificada de las mismas, tomando en consideración que la salida del territorio nacional, será en fecha 15/07/2024 Firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad.”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
JLM/Jesustovar