REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000404
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JAIRO JOSE GALLO MONTANA Y IBANNYS DEL VALLE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-30.546.308 Y 27.593.160, número de teléfono 0426-4717468 Y 04123520123, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción del Estado Anzoategui Abg. OSMARY JOSEFINA CERMEÑO
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 07/05/2024
Vista la solicitud de Homologación De Cesion del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentado por los ciudadanos JAIRO JOSE GALLO MONTANA Y IBANNYS DEL VALLE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-30.546.308 Y 27.593.160, número de teléfono 0426-4717468 Y 04123520123, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción del Estado Anzoátegui Abg. OSMARY JOSEFINA CERMEÑO; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrada su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “Debido a la imposibilidad por su parte de cumplir cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, ya que el padre JAIRO JOSE GALLO MONTANA, por motivos de trabajo se residenciara en Paraguay, viajando por via terrestre hasta Brasil y posteriormente por via aérea hasta Paraguay, en la siguiente dirección: Paraguay, La Asunción, Barrio San Pablo, calle Samuhu casa Ypacur. Teléfono: +595991838127, correo electrónico: jairojosemontana53@Gmail.com, quedando la ciudadana: IBANNYS DEL VALLE PEREZ, con la custodia de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Entendido que el padre ciudadano JAIRO JOSE GALLO MONTANA, se encontrará ausente del sitio de residencia de su hijo y en aras del beneficio e interés superior del adolescente de marras es por lo que a través del presente acuerdo cede el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre del mismo. Asimismo, se deja claro que dicha cesión tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de su hijo, con lo cual podrá realizar todos actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de JHON JAIRO GALLO PEREZ, sin que ello los implique, que el padre esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de ésta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, las cuales se establecerán de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre JAIRO JOSE GALLO MONTANA, los días treinta (30) de cada mes, suministra por concepto de sustento la cantidad de SESENTA DOLARES CON CERO CENTIMOS (60,00$) convertible en moneda de curso legal de ese país, para los gastos generados por nuestro hijo como alimentación, ropa, calzado, educación, medicina, juguetes y útiles escolares. Los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente de Bancamiga N.º 0172-0511145118017929 a nombre de la madre Ibannys del valle Perez. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Acordamos que el padre disfrutará de un Régimen abierto, Internacional, a los fines que el padre pueda programar
y viajar a visitar a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/ o que el niño pueda viajar a visitar a su padre, previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantizara que el niño mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, videollamada, whatsapp, facebook, y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esta forma efectiva y eficaz el interés superior del niño. SEGUNDO: La madre ciudadana IBANNYS DEL VALLE PEREZ, expresó su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma. TERCERO: Ambos padres acuerdan que el Ejercicio sera por un tiempo de tres (3) años, CUARTO: Es por todo lo expuesto y a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, nosotros, JAIRO JOSE GALLO MONTANA e IBANNYS DEL VALLE PEREZ Solicitamos la homologación ante el Tribunal competente que corresponda, y que se nos expida copia certificada de las mismas, firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad y se habilite el tiempo necesario”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-
JLM*Freddy Jr. Diaz Polanco.-
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