REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000416
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: CARMEN EMILIA PINEDA MOYA Y ALEXANDER JOSE TOLEDO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-17.733.332 Y V-13.167.854, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KENDRI JOSE RODRIGUEZ PARABABIRE, inscrito en el ipsa bajo el Nº 228.757.-

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE.-

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, y los recaudos que la acompañan, presentado por Los ciudadanos CARMEN EMILIA PINEDA MOYA Y ALEXANDER JOSE TOLEDO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-17.733.332 Y V-13.167.854, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio KENDRI JOSE RODRIGUEZ PARABABIRE, inscrito en el ipsa bajo el Nº 228.757, respectivamente, en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Homologación de Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:”…PRIMERO: Es el hecho ciudadana Juez, que nuestro hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero del 2015, venezolano y con pasaporte Nº 187018685, fue seleccionado para participar en la Cuarta Edición del Torneo Internacional de Futbol Base MADCUP 2024 en la categoría Sub 9. Ahora Bien, nuestro hijo anteriormente identificado viajara acompañado del ciudadano CARLOS EDUARDO CARABALLO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16182674, teléfono de contacto Nº 04248258351 y con pasaporte Nº 186639531, a la comunidad de MADRID- ESPAÑA, el día 14 de junio de 2024 con fecha de retorno el día 27 de junio de 2024, por la cual hemos acordado dicho viaje, especificando el itinerario de viaje de la siguiente manera: fecha de salida (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Aero Línea: Laser Airlines desde CARACAS (SIMON BOLIVAR) Nº de vuelo QL2920, Nº de ticket 782-0340547944, hora de salida 18:30 destino MADRID. FECHA DE RETORNO: 27/06/2024 Aero Línea: Laser Airlines desde MADRID Nº de vuelo QL2921, Nº de ticket 782-0340547944, hora de salida 11:15 destino CARACAS y CARLOS EDUARDO CARABALLO ARREAZA, con el siguiente itinerario fecha de salida 14/06/2024 Aero Línea: Laser Airlines desde CARACAS (SIMON BOLIVAR) Nº de vuelo QL2920 Nº de ticket 782-0340547949 hora de salida 18/:30 destino MADRID, fecha de retorno 27/06/2024 Aero Línea: Laser Airlines desde MADRID, Nº de vuelo QL2921, Nº de ticket 782-0340547949, hora de salida 11:15 destino CARACAS…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

JLM/Nigledys’castro