REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000421

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: NEUDYS JOSEFINA LUGO GONZALEZ Y YAY COLBY FIGUERA MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N.º V-13.075.655 Y 12.531.273, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos por la abogada KENDRI JOSE RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N.º 228.757.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 10/05/2024

Vista la solicitud de Homologación De Autorización de Viaje, presentado por los ciudadanos NEUDYS JOSEFINA LUGO GONZALEZ Y YAY COLBY FIGUERA MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N.º V-13.075.655 Y 12.531.273, respectivamente. Debidamente Asistidos por la abogada KENDRI JOSE RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N.º 228.757; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrada su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Pasaporte N.º 186698017, el cual copiado textualmente dice así: “Ahora bien, nuestro hijo anteriormente identificado viajara acompañado del Ciudadano: CARLOS EDUARDO CARABALLO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N.º 16182674, teléfono de contacto Nº 04248258351 y con pasaporte N.º 186639531, a la comunidad de MADRID-ESPAÑA, el dia 14 junio de 2024 con fecha de retorno el dia 27 de junio de 2024, por la cual hemos acordado dicho viaje, especificando el itinerario de viaje de la siguiente manera: FECHA DE SALIDA: DE (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en día 14/06/2024 Aero Línea: Laser Airlines desde CARACAS (SIMON BOLIVAR) Nº de vuelo QL2920, Nº de ticket 782-0340547945, hora de salida 18:30 destino MADRID. Fecha de Retorno: el día 27/06/2024 Aero Línea: Laser Airlines desde MADRID, Nº de vuelo QL2921, Nº de ticket 782-0340547945, hora de salida 11:15 destino CARACAS. FECHA DE SALIDA: DE CARLOS EDUARDO CARABALLO ARREAZA en día 14/06/2024 Aero Línea: Laser Airlines desde CARACAS (SIMON BOLIVAR) Nº de vuelo QL2920, Nº de ticket





782-0340547949, hora de salida 18:30 destino MADRID. Fecha de Retorno: el dia 27/06/2024 Aero Linea: Laser Airlines desde MADRID, Nº de vuelo QL2921, Nº de ticket 782-0340547949, hora de salida 11:15 destino CARACAS”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-

JLM*Freddy Jr. Diaz Polanco.-