REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-V-2024-000121

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: MODIFICACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDAMTE: THAYMI DEL VALLE CISNEROS LASTRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-17.236.037.-
ABOGADOS ASISTENTES: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. JEANETTE BERRIOS.-
DEMANDADO: JULIO CESAR RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.180.390.-

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 28/02/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 473 y sgtes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de demanda de MODIFICACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano THAYMI DEL VALLE CISNEROS LASTRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-17.236.037, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. JEANETTE BERRIOS, en contra del ciudadano JULIO CESAR RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.180.390, en donde se encuentra la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, se deja constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, anteriormente identificada, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia personal de la parte demandada, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.983. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona con la Jueza Provisorio Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la sustanciación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente previa intervención con la jueza y las partes llegaron al siguiente acuerdo: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete de entregar, transferir o efectuar pago móvil a nombre de la madre biológico de sus hijos, por la cantidad de QUINCE DOLARES (15$) semanalmente, a los fines de cubrir la manutención y gastos de útiles personales de sus hijos; en relación a los gatos de Uniforme y Gatos Escolares será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada padre; con relación a los gastos decembrinos será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada padre, y finalmente con relación a los gastos médicos será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. Igualmente el padre se compromete en seguir entregando de manera semanal charcutería variada, percibido a través de la empresa donde labora, igualmente se compromete en seguir entregando el beneficio el Clap (Bolsa de Comida) que recibe en su comunidad, y finalmente de seguir entregando el Bono de Guerra que recibe mensualmente, tal como lo percibe la madre de mis hijos. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes, visto el horario de trabajo del padre, lo establecen de manera amplia y abierta, previo acuerdo entre ellos, comprometiéndose el padre que garantizará la comunicación de sus hijos con su madre a través de llamada telefónica; con relación a las vacaciones escolares, vacaciones de carnaval y semana santa, están serán compartidas en partes iguales, y los años siguientes serán de forma alterna, siempre agotando la comunicación entre los padres y escuchando la opinión de sus hijos. Así mismo, ambos se comprometen asistir a una Psicólogo a los fines de mejorar la relación familiar, entre padres e hijos, asistiendo a Instituciones Públicas o privadas, previo acuerdo entre ellos. Finalmente ambos padres se comprometen a mantener el respecto y el buen trato entre ellos y sus familiares, a los fines de garantizar la tranquilidad emocional y psicológica de sus hijos. Es todo.” Seguidamente visto el acuerdo suscrito entre las partes en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: "Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será pena do o penada con prisión de seis meses a dos años". Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,

ABG. ZOBEIDA GUARAGUA.