REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona

Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-V-2023-000285

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDAMTE: ANYULY DEL VALLE ORTIZ DE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.360.895.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. JEANETTE BERRIOS.-
DEMANDADO: DARIO CELESTINO GARCIA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.253.428.-
HIJAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 17/10/2023.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 y sgtes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la demanda de MODIFICACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ANYULY DEL VALLE ORTIZ DE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.360.895, y de éste domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. JEANETTE BERRIOS, en contra del ciudadano DARIO CELESTINO GARCIA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.253.428, donde se encuentran involucrada sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil GABRIEL MARIN, se deja constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia personal de la parte demandada, anteriormente identificado, debidamente asistido por la Defensora Publica Cuarta Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. GABRIELA NATERA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Provisoria ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido esta jueza explico a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante la fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente previa intervención con la jueza y las partes llegaron al siguiente acuerdo: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a transferir o efectuar pago móvil a nombre de la madre biológico de las niños de marra, por la cantidad de CIEN DOLARES (100$) Mensualmente, a través de pago móvil datos a los siguientes datos: Banco Venezuela (0102), 0412-5138796 CI. 13.760.895, a los fines de cubrir de manera mensual la manutención, gastos de útiles personal de sus hijas, el transporte escolar (40$) y la Academia de Inglés (7$), adicionalmente el padre se compromete en cancelar el Cien por ciento (100%) del monto de Inscripción de sus hijas, por cuanto la madre se compromete en cancelar el Cien por Ciento (100%) de las mensualidades escolares percibidas a través de la Empresa; en relación a los gatos de Uniforme y Útiles Escolares será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada padre; con relación a los gastos decembrinos será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada padre, y finalmente con relación a los gastos médicos será cubierto por el Seguro que percibe la madre a través de la Empresa donde labora y en caso de que dicho seguro no cubra dicha emergencia y/o gastos médicos, en tal sentido será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. Finalmente, el padre reconoce que existe una deuda pendiente por cumplir con relación a la obligación de manutención, en tal sentido ambas partes llegan al acuerdo que el monto total de la deuda es de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES (864$), en tal sentido el padre se compromete en abonar SETENTA DOLARES (70$) de manera mensual hasta cancelar íntegramente el monto adeudado, es decir, aproximadamente dentro de doce meses (12) meses y medio; es decir la sumatoria del monto de manutención mensual y el abono de la deuda es la cantidad de CIENTO SETENTA DOLARES (170$) MENSUALMENTE, el cual será cancelado por el padre en dos partes, es decir la cantidad de OCHENTA Y CINCO DOLARES (85$).- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los niños podrán compartir con el padre un fin de semana cada quince días con pernota, debiendo el padre buscar a las niñas en el hogar materno los días sábado en horas de la mañana previo acuerdo entre los padres, y retornarlas los días domingo al hogar materno a más tardar a la siete de la noche (7:00 pm), comprometiéndose el padre que garantizará la comunicación de sus hijas con su madre, en las horas comprendida a la diez de la mañana (10:00 am) y siete de la noche (7:00 pm), en caso de que se efectué la pernota de las niña en el hogar paterno; con relación a las vacaciones escolares, vacaciones de carnaval y semana santa, están serán compartidas en partes iguales, y los años siguientes serán de forma alterna, siempre agotando la comunicación entre los padres y escuchando la opinión de sus hijas..- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época DE NAVIDAD: El padre podrá disfruta con sus hijas desde el día 16 de Diciembre hasta el día 25 de Diciembre debiendo el padre retirar a las niñas en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarlas al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 p.m.).- Cuando le corresponda al padre la época de AÑO NUEVO: el padre podrá compartir con sus hijas desde el día 25 de Diciembre hasta el día 03 de Enero, debiendo el padre retirar a las niñas en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarlas al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DE LAS NIÑAS: Ambos padres podrán compartir con sus hijos el día correspondiente o el fin de semana siguiente, previa opinión de las niñas. Los padres deben respetando las horas de descanso y de estudio de las niñas de marra, y garantizando escuchar su opinión. Finalmente ambos padres se comprometen a mantener el respecto y el buen trato entre ellos y sus familiares, a los fines de garantizar la tranquilidad emocional y psicológica de sus hijos. Es todo.” Seguidamente visto el acuerdo suscrito entre las partes en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: "Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será pena do o penada con prisión de seis meses a dos años". Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOBEIDA GUARAGUA.