REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.-
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000247
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
MOTIVO: TUTELA.-
SOLICITANTE: ROSANGEL PARABAVIRE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-28.360.472, domiciliada en Calle Principal del Viñedo, casa N.º 14, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-852.36.75.-
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARISAMIL MALAVE
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 15/02/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de TUTELA, presentada por el Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARISAMIL MALAVE, a requerimiento de la ciudadana presentada por la ciudadana ROSANGEL PARABAVIRE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-28.360.472, domiciliada en Calle Principal del Viñedo, casa N.º 14, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-852.36.75, mediante la cual ocurre ante esta competente a los (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con el artículo 301, y siguientes del Código Civil, en virtud del fallecimiento de su madre biológica la ciudadana LIGNA MARIA MENDOZA MENDOZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.27.947.855. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ; habiéndose constatado la incomparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, ni por si ni por medio de appderado judicial alguno. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. En virtud de la incomparecencia de la parte solicitante, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de TUTELA, presentada por el Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARISAMIL MALAVE, a requerimiento de la ciudadana presentada por la ciudadana ROSANGEL PARABAVIRE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-28.360.472, domiciliada en Calle Principal del Viñedo, casa N.º 14, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-852.36.75, mediante la cual ocurre ante esta competente a los fines de solicitar se le se sea designada como TUTOR LEGAL, de su nieto, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con el artículo 301, y siguientes del Código Civil, en virtud del fallecimiento de su madre biológica la ciudadana LIGNA MARIA MENDOZA MENDOZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.27.947.855, y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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