REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000096
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: EUGENIO GIUSEPPE SATYA FOLLIERI CONTRETRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.744.853 y LUSBEL MARINA ALCALA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.072.595, respectivamente.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 07/05/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DEL LA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que lo acompañan, presentada por los ciudadanos EUGENIO GIUSEPPE SATYA FOLLIERI CONTRETRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.744.853 y LUSBEL MARINA ALCALA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.072.595, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YDANYS CONTRERAS FIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 141.204, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: por razones de índole laboral, al ciudadano EUGENIO GIUSEPPE SATYA FOLLIERI CONTRERAS, antes identificado está en la planificación de un viaje a Italia el día 02/04/2024 por motivos laborales, residenciándose en Vico Ciacianella 10, Lucera Provincia Di Foggia en el País de Italia; esto en función de tener mejores ingresos económicos y así ofrecerle un mejor porvenir a nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo que constituye un beneficio para su futuro, tomando en consideración los principios de prioridad absoluta e interés superior del niños, niñas y adolescentes, establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, es importante, en vista de esto, para nosotros como padres de ALEXANDER DAVID FOLLIERI ALCALA, a fin de garantizar de manera plena y efectiva el goce y disfrute de sus derechos, y en especial su derecho a mantener comunicación y relaciones personales con su padre, queremos exponer lo siguiente; la patria potestad se ha venido ejerciendo de manera conjunta por la madre y por el padre de conformidad con los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, ambos padres acordamos, en este acto de forma voluntaria, que sea la ciudadana LUSBEL MARINA ALCALA VILLARROEL, antes identificada, tenga el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en la sentencia 410 de fecha 17/05/2018 emanada de la Sala de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin que esto implique que el padre esté renunciado a las instituciones familiares legalmente establecidas, en tal sentido, establecemos de mutuo acuerdo que tanto la custodia, la patria potestad, la representación de nuestro hijo por ante embajadas, consulados, autoridades de migración y extranjería, sean nacionales o internacionales, así como también por ante las instituciones educativas, colegios donde el niño curse estudios, igualmente en el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) podrá viajar en compañía de su madre, la ciudadana LUSBEL MARINA ALCALA VILLARROEL por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y fuera de esta, bien sea por vías aéreas, marítimas, fluviales y/o terrestre cuantas veces sea necesario y sin más limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico, de igual manera podrá la madre realizar y tramitar cualquier documentación que requiera el niño o que sea requerida por las autoridades extrajeras. En cuanto a la guardia y custodia, el niño antes identificado, estará a cargo de la madre antes identificada conforme a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la obligación de manutención el padre, ciudadano EUGENIO GIUSEPPE SATYA FOLLIERI CONTRERAS, antes identificado deberá cumplir con este concepto con su hijo, el niño ALEXANDER DAVID FOLLIERI ALCALA, el cual se compromete a entregar mensualmente de manera puntual la cantidad de veinte dólares ($20) o su conversión en Bolívares de acuerdo a la Tasa del Banco Central de Venezuela, esta cantidad servirá para sufragar los gastos relativos a alimentos, adicionalmente el padre de forma conjunta con la madre sufragará los gastos por medicinas, ropa, gastos médicos, colegio, uniformes, en cuanto a la responsabilidad de crianza, será ejercida en forma conjunta por la madre y el padre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como se viene cumpliendo hasta ahora de conformidad con lo establecido en los artículos 358 у 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en este caso, los padres de mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 37, 385, 386, 387 y siguientes de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hemos acordado fijarlo en los siguientes términos: El padre podrá tener comunicación telefónica y vía internet tales como: video-llamada (WhatsApp, Zoom Telegram etc.), chat, facebook o cualquier red social que se disponga, así también queda entendido entre ambas partes que el padre del niño podrá visitar y compartir con su hijo las veces que lo desee sin impedimento alguno, en las vacaciones escolares del niño y en la época decembrina.. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
JLM/Jesustovar
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