REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000156

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: PEDRO JOSE SALAZAR PLANCHART y EDENI MARIA HERNADEZ YSASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-22.864.249 y V-17.733.800, respectivamente.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 20/02/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DEL LA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que lo acompañan, presentada por los PEDRO JOSE SALAZAR PLANCHART y EDENI MARIA HERNADEZ YSASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-22.864.249 y V-17.733.800, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESPOSITO REYES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.136, en beneficio del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: Ahora bien ciudadano Juez, EDENI MARIA HERNANDEZ YSASI, madre del niño, ha decidido por motivos económicos y laborales trasladarse y establecerse temporalmente en la República de Chile específicamente a rivera 1370, apartamento 1507, comuna independencia, ciudad SANTIAGO de Chile, donde tiene familiares con residencia permanente en ese país, esta ausencia de cierta forma establece el desempeño del padre, en los atributos enmarcados al ejercicio de la la guarda y custodia y patria potestad, tales como: el deber y derecho, de cuidado, crianza, representación, desarrollo, atención de salud, educación integral del niño y la toma de decisiones en beneficio del mismo; esta ausencia como madre no implica que se está renunciando a los derechos y deberes que le corresponden para con el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Expuesto lo anterior, Yo, EDENI MARIA HERNANDEZ YSASI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-17.733.800 y separada de cuerpo del padre del niño, ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR PLANCHART, venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V.- 22.864.249, en mi carácter de madre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) voluntariamente y en común acuerdo, he decidido que el padre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ejerza de manera unilateral, fos atributos de la guarda y custodia y la patria potestad, todo ello en beneficio de los intereses de mi hijo ampliamente identificado en autos, declarando en forma expresa que me encuentro totalmente de acuerdo, por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitarle la HOMOLOGACION DE ACUERDO EN EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA GUARDA Y CUSTODIA PATRIA POTESTAD, a favor del padre del niño, ampliamente identificado, ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR PLANCHART, en beneficio de nuestro menor hijo.. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

JLM/Jesustovar