REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede – Barcelona.
Barcelona, 02 de Mayo de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000564.
SENTECIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185 con la Jurisprudencia 693, de fecha 02de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
SOLICITANTES: ROSMARY DEL VALLE PINO POITO y ERVIS RAMON TORIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-16.479.806 y V-10.319.003, domiciliados la primera en Calle concordia, casa 14-16, Puerto La Cruz, y el segundo en Callejón Morillo, casa sin número, Chuparin, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO ANTONIO PINO POITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.054.
ADOLESCENTE y NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: la cantidad equivalente a treinta dólares americanos, (30$), mensuales, monto establecido por la tasa del Banco Central de Venezuela.
FECHA DE INGRESO: 04/04/2024.
Vista la solicitud presentada en fecha 03/04/2024, presentada por los ciudadanos: ROSMARY DEL VALLE PINO POITO y ERVIS RAMON TORIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-16.479.806 y V-10.319.003 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERTO ANTONIO PINO POITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.054, donde se encuentran involucrados sus hijos, el adolescente y los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 21/04/2007, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según acta Nª 145, folios 290, Tomo 01, año 2007, y que procrearon tres (03) hijos, el adolescente y niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, y establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Concordia, casa 14-16, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, Actas de Nacimientos de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 04/04/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 11/04/2024, fue admitida la misma, y por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 24/04/2024; en consecuencia en fecha 29/04/2024, se dictó auto acordándose fijar dentro del quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos ROSMARY DEL VALLE PINO POITO y ERVIS RAMON TORIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-16.479.806 y V-10.319.003 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERTO ANTONIO PINO POITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.054. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha 21/04/2007, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según acta Nª 145, folios 290, Tomo 01, año 2007, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de manutención, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor sus hijos el adolescente y niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
JLM/zg.
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