REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona

Barcelona, veinte de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO NUEVO: BH0C-J-2020-000005
ASUNTO ANTIGUO: BP02-J-2020-005101


SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: EVELIN RAFAELA SUNIAGA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.800.895.-
ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio BRISEIDA MAITA CANELON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.664.-
NOTIFICADO: ROBERT ALEXANDER RUIZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.901.887.-

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 09/10/2020.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por la ciudadana EYLEEN MILAGROS PARACARE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.569.843, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BRISEIDA MAITA CANELON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.664, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano ROBERT ALEXANDER RUIZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.901.887; en donde se encuentran involucrados sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil TOMAS GUZMAN, se deja constancia de la comparecencia personal de la solicitante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BRISEIDA MAITA CANELON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.664, así mismo se deja constancia de la comparecencia personal del notificado debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALI MARTINEZ PLANCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.431, y finalmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público, debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a sus hijos para cubrir gastos de alimentación y útiles personales el monto mensual OCHENTA DOLARES (80$) y/o al cambio de acuerdo al Banco Central de Venezuela, para lo cual el padre deberá depositar dichas cantidades, los primeros cinco (5) días de cada mes, a través de pago móvil a través del 0102 (Banco de Venezuela) CI. 18.569.843 y 0414-8385366, o través de los datos 0191 (Banco Nacional de Crédito) CI. 32.835.041 y teléfono 0424-8470282.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARE Y UNIFORMES: El padre se compromete a cubrir todos los gastos relacionados con los uniformes escolares, calzado y la madre se compromete a la compra de los útiles escolares, y los años siguientes de forma alterna.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa y calzado a su hijo. En un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana con el padre y el próximo con la madre debiendo éste retirar a los niños en el hogar materno previo acuerdo entre ellos.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- Ambas partes establecen que el Régimen de Convivencia será de manera compartida y de manera amplia previo acuerdo entre ellos, y escuchando la opinión de sus hijos.- Ambos padres se comprometen a mantener buena comunicación entre ellos, en armonía a los fines de garantizar el interés superior de sus hijos.- Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al abogado asistente del notificado, quien expone: “Expreso en este acto que si existe bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, de los cual se efectuará su partición por procedimiento separado. Es todo”.- En ese propósito, comprobado como ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana EYLEEN MILAGROS PARACARE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.569.843, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BRISEIDA MAITA CANELON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.664, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano ROBERT ALEXANDER RUIZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.901.887; en donde se encuentran involucrados sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha dos (02) de marzo del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Peñalver Parroquia San Miguel del Estado Anzoátegui, Acta N° 06, Folio 006, Libro I del año 2012. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados y Modificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención; por cuanto no vulneran el interés superior de las niñas de marras, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veinte (20) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.


LA SECRETARIA,


ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.