REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000443
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: LUISANA MARIA MOYA MILLAN, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-15.417.180, número de celular:0426-5538000, correo electrónico: luisanamoya@gmail.com, y domiciliada en: en la calle Montes, Residencias Las Aves, Edificio Guanaguanare, Piso 7, Apartamento 71, Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y YOHALEX ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.036.977 número de celular: 0416-5934384, correo electrónico: yohalex05@gmail.com y domiciliado en: en la Calle Guanipa, Casa B4, Fundación Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos por el abogado JESUS RAFAEL PINTO U. abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 120.459, número de celular: 0424-8626953, correo electrónico: evoletpinto14@gmail.com.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 14/05/2024
Vista la solicitud de Homologación Del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentado por los ciudadanos LUISANA MARIA MOYA MILLAN, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-15.417.180, número de celular:0426-5538000, correo electrónico: luisanamoya@gmail.com, y domiciliada en: en la calle Montes, Residencias Las Aves, Edificio Guanaguanare, Piso 7, Apartamento 71, Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y YOHALEX ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.036.977 número de celular: 0416-5934384, correo electrónico: yohalex05@gmail.com y domiciliado en: en la Calle Guanipa, Casa B4, Fundación Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, respectivamente. Debidamente Asistidos por el abogado JESUS RAFAEL PINTO U. abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 120.459, número de celular: 0424-8626953, correo electrónico: evoletpinto14@gmail.com; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrada su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la Policlínica Puerto La Cruz, tal como consta en su partida de nacimiento insertada bajo los números acta N° 766, Folio 016, Tomo: III del año 2012, en la oficina del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual copiado textualmente dice así: “Del Ejercicio De La Responsabilidad De Crianza Y La Custodia Del Hijo: PRIMERO: De mutuo y amistoso acuerdo y tomando en cuenta el interés superior del niño, y ante la necesidad de el Padre de trasladarse por cuestiones de trabajo y residenciarse de manera temporal, en Estados Unidos, acuerdan que tanto LA MADRE, así como EL PADRE, la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida tanto por el padre y la madre; en consecuencia el atributo referido a la custodia convenimos que la detentará LA MADRE, quien continuara residiendo Venezuela con el niño, para conveniencia e interés superior de nuestro hijo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad: SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto LA MADRE, mientras permanezca en la República Bolivariana de Venezuela, o en cualquier otro país, que decida residenciarse, ejercerá unilateralmente la patria potestad, de nuestro hijo, tomando las decisiones de carácter necesarias, prioritarias y urgencias que requiera, el niño en este o en cualquier otro país, teniendo en consideración las distancias que nos separara, sin que ello constituya una renuncia y/o limitante a EL PADRE en su derecho de ejercer la referida patria potestad y su responsabilidad de crianza, conforme la leyes venezolanas la cual le corresponde conjuntamente con LA MADRE; por consiguiente, LA MADRE tiene la obligación de informar de manera inmediata y por cualquier medio cualquier decisión imprevista y urgente a EL PADRE. De Las Direcciones Donde Se Encontraran Residenciados Ambos Padres: TERCERO: LA MADRE, se mantendrá residenciada junto a su hijo aquí en Venezuela en la siguiente dirección: en la calle Montes, Residencias Las Aves, Edificio Guanaguanare, Piso 7, Apartamento 71, Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en caso de cambiar su residencia, se compromete a informar a EL PADRE, haciéndole llegar de la manera inmediata la nueva dirección la cual deberá estar a la altura y/o acorde al nivel de vida y estatus social que actualmente mantiene el niño. De la misma manera, se autoriza a LA MADRE, a escoger el Colegio donde cursara estudios el niño, y LA MADRE se compromete a informar a EL PADRE la dirección, teléfonos, nombres de la maestra y la directora del colegio, informando a éste la o las horas que puede comunicarse con la institución escolar, que se le indique, para que directamente sea informado del rendimiento académico y comportamiento del niño en el colegio, así como sus logros y progresos en su educación. EL PADRE, tendrá su residencia en la siguiente dirección: Estados Unidos 416 walkup Ln Leander Texas, en caso de cambiar su residencia, se compromete a informar a LA MADRE, haciéndole llegar de la manera inmediata la nueva dirección. Y para las comunicaciones digitales, toda comunicación deberá ser enviadas vía correo electrónico, señalando LA MADRE: luisanamoya@gmail.com y señalando EL PADRE como su correo electrónico yohalex05@gmail.com. De La Comunicación: CUARTA: LA MADRE, mientras se encuentre residenciada en la República Bolivariana de Venezuela y/o fuera del país, se compromete a que EL PADRE tenga toda forma de contacto, con su hijo, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, pudiéndose fijar los días y horas, las veces que quiera el padre y el niño, siempre y cuando éstas no interfieran con sus actividades escolares y extra curriculares, para no interrumpir sus hábitos normales. Tanto EL PADRE como LA MADRE se comprometen, que en el
momento de comunicarse con el niño, tanto digitalmente como personalmente, a no impartirle preocupaciones, ni sentimientos de tristeza, en todo caso deberá brindarle en todo momento el mayor de los ánimo y entusiasmo de bienestar y seguridad, y que las decisiones tomadas, lo hicieron ambos padres de mutuo acuerdo, velando por su bienestar emocional, psicológico y físico y por su interés superior. De las visitas o ejercicio de la convivencia familiar: QUINTA: En el tiempo en que EL PADRE se encuentre de visita, el niño compartirá con él todo el tiempo durante su estadía, EL PADRE se compromete a no interrumpir sus actividades escolares, ni extra-curriculares, muy por el contrario velará por su cumplimiento, necesarias, para su crecimiento personal. Es por ello además que la MADRE, se compromete a informar a EL PADRE, sobre las actividades escolares y extracurriculares y los horarios de las mismas y prestar la debida colaboración para que el niño comparta con él durante su estadía, en el país o en cualquier otro país del exterior. De Las Autorizaciones De Viaje: SEXTA: De igual manera EL PADRE se compromete por medio del presente documento a dar expresamente autorización y/o permiso de viaje a LA MADRE para que ésta pueda viajar con el niño dentro del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los Estados Unidos de América o cualquier otro país donde se encuentre LA MADRE, en su compañía, o en compañía de terceras personas o solo. De igual manera LA MADRE se compromete a tramitar toda la documentación necesaria de el niño en lo que respecta a su derecho de identidad, es decir, pasaporte, visas de cualquier país y cédula de identidad, y cualquier otra documentación, para lo cual por medio del presente convenio EL PADRE otorga las autorizaciones correspondientes para que LA MADRE lleve a cabo los señalados trámites de identificación, así como cualquier otra tramitación requerida en Venezuela o en cualquier otro país, pudiendo acudir a los órganos jurisdiccionales, hacer cualquier tramitación, ante Tribunales de la competencia correspondiente, para hacer los tramites antes señalados, o por ante cualquier organismo público o privado, ante órganos administrativos y ministeriales, y consulares que sean necesarios. De La Obligación De Manutención: SEPTIMA: El PADRE se compromete a suministrar una obligación de manutención equivalente a la suma de SESENTA DOLARES AMERICANO ( $60,oo), acorde con las necesidades del niño, la cual será ajustada anualmente tomando en cuenta las necesidades de el niño las cuales deberá depositar mensualmente en una cuenta bancaria que a los efectos le señale LA MADRE, para que ésta pueda hacer uso de los controles cambiarios, con el fin de que EL PADRE coadyuve junto a la madre con el sustento y mantenimiento alimentario de el niño y cubrir en un 50% los gastos de salud, medicina, gastos odontológicos, recreacionales que el niño amerite. Disposiciones generales: OCTAVA: Ambas parte acordamos igualmente, que los gastos, costos y honorarios profesionales que se devengaron durante la tramitación de este proceso, corresponderá a cada una de las partes asumidos por ellos, con respectos a los honorarios profesiones y gastos y costos del proceso, no debiéndose nada de manera recíproca, ni por este, ni por ningún otro concepto. NOVENA: Ambos padres nos comprometemos a mantener las mejores y más cordiales comunicación y relaciones interpersonales, por el bienestar e interés superior de nuestro hijo, para que la misma pueda alcanzar un pleno desarrollo armónico tanto físico, emocional, como psicológico, garantizarles sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Convención de los Derechos del Niño, y todos los acuerdos y convenios suscritos por Venezuela, que puedan favorecer a el niño, así como todos las leyes y acuerdo, suscritos por Venezuela con otros países, en todo aquello que pudiera favorecer al niño. DECIMA: En virtud del acuerdo aquí contenido EL PADRE Y LA MADRE declaran en este acto que suscriben el presente documento a su entera satisfacción y libre de constreñimiento alguno, espontáneamente, de manera expresa e inequívoca y sin reserva de ningún tipo, a favor de EL INTERES SUPERIOR de su menor hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . DECIMA PRIMERA: Las partes contratantes convienen como domicilio procesal único, exclusivo y determinante, la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a cuya jurisdicción aceptan someterse las partes, para la homologación del presente convenio y cualquier situación posterior será tramitada, en el último domicilio del niño. DECIMA TERCERA: pedimos que el presente acuerdo, sea admitido, sustanciado y homologado, con todos los pronunciamientos de ley”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-
JLM*Freddy Jr. Díaz Polanco.-
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