REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000016
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
DEMANDAMTE: RAFAEL ANTONIO ROJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.753.901.-
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio GERSON JOSE GUANIQUE, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 41.190.
DEMANDADA: MARY CARMEN RAMIREZ OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.316.809.-
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 15/01/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 y sgtes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.753.901, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio GERSON JOSE GUANIQUE, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 41.190, en contra de la ciudadana MARY CARMEN RAMIREZ OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.316.809, en donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil GABRIEL MARIN, se deja constancia de la incomparecencia personal de la parte demandante, la comparecencia del apoderado judicial del demandante abogado en ejercicio GERSON JOSE GUANIQUE, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 41.190, así mismo se deja constancia de la comparecencia personal de la parte demandada anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.934, y finalmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico debidamente notificada de la presente demanda. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Provisoria ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido esta jueza explico a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante la fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expone: “Actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS NUÑEZ, plenamente identificado en autos, ratifico en todas y cada una de sus partes la presente demanda en contra de la ciudadana MARY CARMEN RAMIREZ OBANDO, y en tal sentido ratifico en este acto que la fecha de la relación concubinaria entre mi representado y la parte demandada, inició en fecha dieciséis (16) de julio de 2007 hasta el veinte (20) de Octubre del año 2016, ambas fechas inclusive. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la parte demandada, asistida de abogado, quien expone: “Efectivamente acepto que mantuvimos una relación concubinaria desde el día dieciséis (16) de julio de 2007 hasta el veinte (20) de Octubre del año 2016, ambas fechas inclusive, tal como lo indicó el libelo de la presente demanda, en tal sentido solicito sea Homologado el mismo. Es todo”.- Seguidamente visto lo indicado por la parte demandada y lo ratificado por el apoderado judicial del demandante, acuerdo ratificados por las partes, en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: "Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será pena do o penada con prisión de seis meses a dos años". Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOBEIDA GUARAGUA.
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