REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000414
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: Jairo Atahualpa Pérez Bastardo y Eyaritza Del Carmen Fuentes Valderrama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.169.394 y V-13.165.547, respectivamente.
ADOLESCNETE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de Mayo del 2024, por los ciudadanos: JAIRO ATAHUALPA PEREZ BASTARDO Y EYARITZA DEL CARMEN FUENTES VALDERRAMA, ambos identificados plenamente en autos, debidamente asistidos por la abg. SOFIA PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo el N.º 33.095, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos Jairo Atahualpa Pérez Bastardo y Eyaritza Del Carmen Fuentes Valderrama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.169.394 y V-13.165.547, respectivamente, realizan convencimiento relacionado EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:“ Hemos convenido de mutuo y común acuerdo que en virtud de que nuestra hija HADIT YSABELA PEREZ FUENTES, venezolana, menor de edad, titular de cedula de identidad N.º 34.129.080 y titular del Pasaporte Nº. 173475157, de 13 años de edad, nacido el 10 de Septiembre de 2010, tal como se evidencia del acta de nacimiento identificada con el Nº. 6010, año 2010, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, quien viajara por el programa de Ayuda Humanitario (PAROL) a Miami, Florida, EE.UU, Patrocinador/Sponsor: GUSTAVO SERGIO PADILLA CORAL, Dirección/Addres: 3561 SAULSTAES CT SARASOTA FL34232-5776. Número Telefónico/Phone +1 757 319188, según autorización de Viaje aprobada emanada del Departamento de Seguridad nacional de los Estados Unidos (U.S. Department of Homeland Security) con salida el día 25 de Mayo 2024 Barcelona-Panamá-Panamá-Miami, tal como consta en itinerario de viaje especificado en Boleto Aéreo Copa Airlines CM 0427, Boring 737-800 Jet que a bien se consignan, por lo que hemos decidido que el menor viajara en compañía de su madre EYARITZA DEL CARMEN FUENTES VALDERRAMA, titular de la cedula N.º V-13.165.547 y pasaporte Nº. 173486889, En razón de lo antes expuesto y ajustado a derecho, solicitamos a este honorable tribunal se sirva HOMOLOGAR nuestro convencimiento de Autorización de Salida del País de nuestro menor hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificada Es todo.” Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
JLM*FreddyDiPolanco.-
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