REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000445
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ELIANNY JOSEFINA ROSAS PINO Y CARLOS EDUARDO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-25.244.493 y V-18.529.623 y números Teléfonos Nº 0424-848-38-05 y 0424-807-15-22, correo electrónico ynnailerosas@gmail.com y carlosdelgado.2519@gmail.com, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos por las abogada LAURA JOSEFINA PEREZ DE RIVAS abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 179.976, número de celular: 0424-857-98-93, correo electrónico: lauraperezcanta@gmail.com.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 14/05/2024

Vista la solicitud de Homologación Del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentado por los ciudadanos ELIANNY JOSEFINA ROSAS PINO Y CARLOS EDUARDO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-25.244.493 y V-18.529.623 y números Teléfonos Nº 0424-848-38-05 y 0424-807-15-22, correo electrónico ynnailerosas@gmail.com y carlosdelgado.2519@gmail.com, respectivamente. Debidamente Asistidos Asistidos por las abogada LAURA JOSEFINA PEREZ DE RIVAS abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 179.976, número de celular: 0424-857-98-93, correo electrónico: lauraperezcanta@gmail.com; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potesta, donde se encuentra involucrada su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N-º 178183770, quien nació el día 10/09/2014, el cual copiado textualmente dice así: “Hemos llegado de común acuerdo para que la madre de mi hija, aquí ya identificada ejerza de manera temporal la Patria Potestad que recae sobre nuestra menor hija, y dejó constancia expresa de que dicha Cesión tiene como único y claro fin permitirle como progenitora de nuestra menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , supra identificada, de nueve 09 años de edad, para que ella ejerza de manera Unilateral y eficaz tanto la Custodia como el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de nuestra menor y así pueda tomar decisiones inmediatas tanto administrativas y/o judiciales sin que se requieran mi presencia y en aras del beneficio e interés superior de nuestra menor hija, sin que ello implique, que yo, CARLOS EDUARDO DELGADO, supra identificado, este renunciando a las Instituciones Familiares Legales, en lo que respecta al Régimen de Convivencia: el padre podrá trasladarse hasta donde este su menor hija residenciada o domiciliada, así mismo el padre se podrá mantener en comunicación vía telefónica, de las redes sociales o por cualquier otro medio, con la finalidad de estrechar lazos familiares, compartir y permanecer en contacto. En cuanto a lo que respecta a La Obligación De Manutención: el padre aportara para su menor hija la cantidad de cien dólares (100 $) mensuales los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, a la cuenta corriente identificada con el N.º 01020659610000146113 del Banco de Venezuela a nombre de la madre de la menor, la ciudadana ELIANNY JOSEFINA ROSAS PINO, titular de la cedula de identidad Nº: V- 25.244.493, garantizando de este forma de manera efectiva de interés superior de menor aquí identificada. El motivo que nos trae a esta instancia judicial se SOLICITAR se HOMOLOGUE el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, que recae sobre nuestra menor hija in comento, lo cual se requiere para gestionar todo lo concerniente a tramites tales como, obtención o renovación de premisos, solicitar citas, retirar, renovar, solicitar prorrogas, tramitar en todas sus incidencias el Pasaporte, o cualquier Documento Oficial de Identificación de la menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), también todo lo concerniente a la Legalizacion y Apostilla de todos los documentos necesarios requeridos ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR LAS RELACIONES EXTERIORES y SERVICIOS AUTONIOMOS DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), gestionar todo lo concerniente a responsabilidades civiles o administrativos generales por nuestra menor hija y demás inherentes EJERCICIO DELA PATRIA POTESTAD, por lo tanto se requiere también poder tener la facultades para agilizar, gestionar todo lo necesario para la escolaridad y visto que el artículo 262 de Código Civil vigente establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la Patria Potestad, en el supuesto de que el otro no esté presente, y por cuanto el progenitor está ausente y por consiguiente será necesario el libre EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, para Viajar con nuestra menor hija dentro y fuera del Territorio Nacional, por cualquier medio de transporte y hacia cualquier país o lugar de destino final o de tránsito, incluido: reingresar con ella al Territorio Nacional; formalizando los tramites comerciales relacionados con la contratación de cada viajes, así como los administrativos, aduaneros y policiales inherentes al tránsito fronterizo, incluida la tramitación y obtención, retirada y renovación de visados o permisos de entrada, sin que el referido progenitor tenga injerencia o interés en los asuntos concernientes a la salud alimentación y educación. Asimismo la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , viajara a Brasil a finales de mes de mayo en compañía de su madre la ciudadana ELIANNY JOSEFINA ROSA PINO, supra identificada”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente
caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-

JLM*Freddy Jr. Díaz Polanco.-