REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000718
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: WENDY MARIA TORTOLERO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.866.507, domiciliada en Santiago de Chile.-
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio NIEVES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.184.051, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.681.
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 22/04/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la abogada en ejercicio NIEVES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.184.051, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.681, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WENDY MARIA TORTOLERO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.866.507, domiciliada en Santiago de Chile, Teléfono No. +56 963934271, según poder debidamente Notariado en fecha 19/03/2024, en acta 94 al 95, legalizado bajo el Nº 0001433154 del trámite 0000892808 del Colegio de Escribanos de3 la Provincia de Santa Fe, Republica de Argentina, y Apostillado en la ciudad de Buenos Aires de fecha 26/03/2024 de numero CE-2024-31414164-APN-DTDJGN, en donde se encuentra involucrado su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre el ciudadano CESAR ERIQUE GRANADO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.250.890, quien se encuentra residenciado en Argentina, número de teléfono +54 9116653-6850. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la comparecencia de la abogada en ejercicio NIEVES PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.681, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WENDY MARIA TORTOLERO ZAMORA, anteriormente identificada, finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público ABG. LORYANA DECENA, debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial compareciente, la cual expone: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, en tal sentido solicito sea declarada con lugar. Es todo”.- Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la madre ciudadana WENDY MARIA TORTOLERO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.866.507, domiciliada en Santiago de Chile, Teléfono No. +56 963934271, y manifestó lo siguiente: “Ratifico el Poder otorgado a la abogada NIEVES PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.681, en tal sentido solicito sea declarada con lugar la presente solicitud, por cuanto el padre de mi hijo el ciudadano CESAR ERIQUE GRANADO ORTIZ, se encuentra residenciado en Argentina, y nosotros nos encontramos residenciados en Santiago de Chile, en consecuencia se encuentra limitado poder otorgar cualquier autorización que requiera nuestro hijo, así mismo ratifico sea homologado las instituciones familiar tomando en cuenta en interés superior de nuestro hijo. Es todo”. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano CESAR ERIQUE GRANADO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.250.890, quien se encuentra residenciado en Argentina, número de teléfono +54 9116653-6850, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de mi hijo la ciudadana WENDY MARIA TORTOLERO ZAMORA, por cuanto me encuentro residenciado en Argentina y estoy totalmente limitado en otorgar cualquier autorización que requiera nuestro hijo, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestro hijo. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la abogada en ejercicio NIEVES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.184.051, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.681, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WENDY MARIA TORTOLERO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.866.507, domiciliada en Santiago de Chile, Teléfono No. +56 963934271, según poder debidamente Notariado en fecha 19/03/2024, en acta 94 al 95, legalizado bajo el Nº 0001433154 del trámite 0000892808 del Colegio de Escribanos de3 la Provincia de Santa Fe, Republica de Argentina, y Apostillado en la ciudad de Buenos Aires de fecha 26/03/2024 de numero CE-2024-31414164-APN-DTDJGN, en donde se encuentra involucrado su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre el ciudadano CESAR ERIQUE GRANADO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.250.890, quien se encuentra residenciado en Argentina, número de teléfono +54 9116653-6850. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del niño MATTHEW ENRIQUE GRANADO TORTOLERO, actualmente de seis (06) años de edad, nacido en fecha 12/02/2018, a la madre ciudadana WENDY MARIA TORTOLERO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.866.507, domiciliada en Santiago de Chile; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana WENDY MARIA TORTOLERO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.866.507, domiciliada en Santiago de Chile, madre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hijo, respectivamente. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOBEIDA GUARAGUA.
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