REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000881
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE COMPRA-VENTA
SOLICITANTES: MARYULI JOSE RIVAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.730.948, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N.º V-13730948-0, y LUIS AGUSTIN MARTINEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.580.576, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N.º V-14580576-3, domiciliados en Lechería Estado Anzoátegui. -
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 95.643.-
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 16/05/2024.
Vista la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE COMPRA-VENTA, propuesta por los ciudadanos MARYULI JOSE RIVAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.730.948, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N.º V-13730948-0, y LUIS AGUSTIN MARTINEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.580.576, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N.º V-14580576-3, domiciliados en Lechería Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 95.643, donde se encuentran involucrados sus hijos, DIEGO ANDRES MARTINEZ RIVAS, venezolano, menor de edad, según partida de nacimiento número 1056, Folio 348, Tomo IV del año 2006 emitida por el registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-31.952.281, y FABIO ALONSO MARTINEZ RIVAS, venezolano, menor de edad, según partida de nacimiento número 404, Folio 404, Tomo II del año 2014 emitida por el registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-36.026.857; este Tribunal para decidir observa:
Se desprende del libelo de solicitud que los ciudadanos MARYULI JOSE RIVAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.730.948, y LUIS AGUSTIN MARTINEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.580.576, solicitan a este Tribunal, se sirva autorizarlos a los fines de adquirir un bien inmueble, a través de una operación de compra-venta, y que dicho bien sea protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui a nombre de sus menores hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , anteriormente identificados, asimismo, solicitan que sea exonerado el pago de los aranceles que corresponden al trámite de compra-venta del inmueble objeto de la negociación suficientemente identificado en el libelo de la presente solicitud, fundamentado en el PRINCIPIO DE GRATUIDAD de las actuaciones (Artículo 9 LOPNNA) en que se vean involucrado niños y adolescentes, más aún cuando estas actuaciones están dirigidas a causar un beneficio en pro del ejercicio pleno de sus derechos como ciudadanos, así como el derecho a una vivienda digna, derechos que contribuyen a su desarrollo y bienestar integral.
Ahora bien, en atención a lo planteado, considera necesario esta juzgadora, precisar la siguiente normativa establecida en el articulo 177, Parágrafo Primero, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente reza: “Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras”; en concordancia con el articulo 267 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.” En este orden de ideas, se observa de la normativa legal anteriormente transcrita, que la misma no establece que los padres deban solicitar autorización alguna ante los Tribunales de Protección para la adquisición de bienes muebles e inmuebles a nombre de sus hijos, toda ves que dicha acción lejos de perjudicar su patrimonio lo favorece sin lugar a dudas, por lo tanto al no encontrarse la autorización judicial requerida regulada en ninguna norma adjetiva ni sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso a ésta Juez declarar la presente solicitud inadmisible, debido a que el padre o la madre pueden representar a sus hijos menores en los actos que no exceden de la simple administración, como lo es la compra de un inmueble, ya que dicha operación de compra-venta esta orientada en beneficio del patrimonio del niño, niña y/o adolescente; por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE POR SER IMPROCEDENTE la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE COMPRA-VENTA, propuesta por los ciudadanos MARYULI JOSE RIVAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.730.948, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N.º V-13730948-0, y LUIS AGUSTIN MARTINEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.580.576, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N.º V-14580576-3, domiciliados en Lechería Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 95.643, donde se encuentran involucrados sus hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, menor de edad, según partida de nacimiento número 1056, Folio 348, Tomo IV del año 2006 emitida por el registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-31.952.281, y FABIO ALONSO MARTINEZ RIVAS, venezolano, menor de edad, según partida de nacimiento número 404, Folio 404, Tomo II del año 2014 emitida por el registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-36.026.857. SEGUNDO: Se ordena al Registrador(a) de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui a protocolizar la operación de compra-venta del siguiente inmueble: constituido por Una (01) Vivienda, Tipo Town House, identificada con el N° 2, del Conjunto Residencial VILLAS DEL MAR, ubicado en la Zona B, de la Urbanización El Morro de Barcelona, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado con la Cedula Catastral 03-21-01-UR-05-11-11-01-01-02. El mencionado inmueble posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (227,00 mts2), comprendida en tres (03) plantas denominadas Planta Baja con 104,5 mis2, Planta Alta con 108,8 mts2, y Planta Terraza con 15,00 mts2; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del inmueble; SUR: Con puestos de estacionamiento de la vivienda, pasillo de circulación peatonal, vehicular y áreas verdes; ESTE: Con Town House N° 3; y OESTE: Con Town House N° 1. Posee dos (02) Puesto de Estacionamiento identificados con los N° 3 y 4; y un (01) maletero identificado con el N° 2. Le corresponde un porcentaje de TREINTA Y TRES ENTEROS CON TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (33,3333%) sobre los bienes y cargas comunes del Conjunto, cuyas especificaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 22 de Mayo de 2.009, Bajo el N° 8, Folios 53 al 81, Tomo 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2009. Dicho inmueble nos pertenece por haberlo adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 19 de febrero de 2016, inscrito bajo el Número 2016.72, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 250.2.17.2.5907 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 A FAVOR DE LOS NIÑOS (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, menor de edad, según partida de nacimiento número 1056, Folio 348, Tomo IV del año 2006 emitida por el registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-31.952.281, y FABIO ALONSO MARTINEZ RIVAS, venezolano, menor de edad, según partida de nacimiento número 404, Folio 404, Tomo II del año 2014 emitida por el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-36.026.857. TERCERO: Se insta al Registrador(a) Público a exonerar la mencionada operación de compra-venta del pago de aranceles de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el Principio de Gratuidad de las actuaciones en la cuales se vean involucrados los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: se ordena librar oficio al Registrador(a) de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui QUINTO: Se ordena dar por terminada la presente causa.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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