REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000336
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: DAVID VICENTE ESTABA RODRIGUEZ Y ADELAHINE MERLIN NUÑEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-14.476.123 Y V-12.659.140, la última con pasaporte Nro 181894546 respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA
POTESTAD, AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE RESIDENCIA.
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 15-04-2024.-
Vista la diligencia presentada en fecha 20-05-2024, presentada por los ciudadanos: DAVID ESTABA RODRIGUEZ Y ADELAHINE MERLIN NUÑEZ PEREDA, identificado en autos, asistidos por la abogada INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 23.247, en la cual dan cumplimiento a lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 20-05-2024, en consecuencia, este tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surtan efectos legales pertinentes. Asimismo visto que en fecha 23-04-2024 del año en curso, fue admitida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por los ciudadanos: DAVID VICENTE ESTABA RODRIGUEZ Y ADELAHINE MERLIN NUÑEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-14.476.123 Y V-12.659.140, la última con pasaporte Nro 181894546 debidamente asistidos por la abogada en ejercicio INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N.º 23.247, los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE RESIDENCIA a favor de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte Nro 1812400846, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “ciudadana Juez por motivos de empleo y mejorar la calidad de vida, nosotros: ADELAHINE MERLIN NUÑEZ PEREDA, madre de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificada, ha decidido fijar su residencia en los Estados Unidos de Norteamérica bajo el beneficio del parole por las autoridades norteamericanas, bajo los Nros 233627321 y 233627294, a residenciarse ambas en la siguiente dirección: 1900SW 13TH, GAINESVILLE, en el Estado de Florida, el cual tiene previsto para el dia 11 de junio del presente año siendo el itinerario de viaje el siguiente: vuelo Nº QL762, con escala en Bogotá Colombia y destino final Miami Florida, Estados Unidos de América de la Línea Aérea Laser en fecha 27 de mayo del año 2024, Nro de tickets 7820340559760, 7820340559761 y 3770310062668, 3770310062669, por tal motivo solicitamos se autorice a la ciudadana ADELAHINE MERLIN NUÑEZ PEREDA a ejercer el ejercicio unilateral de la patria potestad para que sin ningún tipo de limitación pueda ejercer todos los derechos inherentes de la patria potestad de nuestra hija y en ese ejercicio podrá viajar dentro y fuera del país, solicitar, tramitar y obtener todo tipo de documentación legal que sea necesario en beneficio de nuestra hija. Asimismo en cuanto las instituciones familiares quedaran establecidas de la siguiente manera: la responsabilidad de crianza de nuestra hija ha sido y seguirá siendo ejercida por el padre y la madre; la custodia, la ha ejercido la madre y así seguirá siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo, ambos de mutuo acuerdo solicitamos un régimen de convivencia familiar amplio, facilitando que el primero de nosotros DAVID VICENTE ESTABA RODRIGUEZ, pueda comunicarme ampliamente con mi hija sin limitaciones de ningún tipo, usando a tal fin todos los medios de comunicación y redes sociales disponibles en la actualidad; asimismo en lo que respecta a la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, ambos acordamos la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs 3.613,00) o su equivalente en divisas, a saber CIEN DOLARES AMERICANOS ($100) mensuales, para apoyar con los gastos establecidos en la norma citada. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticuatro (24) del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
jlm/ana
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