REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000912

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA Y DE VAJE AL EXTERIOR.-
SOLICITANTE: ROMINA ANDREA ROJAS MARRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.081.860, Pasaporte venezolano No. 175069369, PAROLE No. 234363446.-
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ABOGADA ASISTENTE: abogado en ejercicio LILIANA BETZAIDA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.159.-
FECHA DE ENTRADA: 22/05/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA TEMPORAL Y DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana ROMINA ANDREA ROJAS MARRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.081.860, Pasaporte venezolano No. 175069369, PAROLE No. 234363446, domiciliada en Urbanización Caribe, Residencia Mariela, piso 9, apto 9-C, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Pasaporte Venezolanos Nos. 179137071 y 158786193, PAROLES Nos. 234363608 y 234363586, respectivamente, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LILIANA BETZAIDA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.159, siendo hijas del ciudadano FRANK DE JESUS GUAITA MARIAGUA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-17.731.674, domiciliado en: 27621 Chagrín Boulevard, Apt 429, Woodmere, Ohio 44122, Estados Unidos de Norteamérica, con número de teléfono + 1 (786) 899 9014. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil TOMAS GUZMAN, habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante debidamente asistida por la abogada en ejercicio LILIANA GONZALEZ ARZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.159, y finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decima Primera Encargada del Ministerio Publico debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituye en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez Abg JULIMAR LUCIAN MOSQUEDA. Seguidamente el Tribunal procede a darle la palabra a la solicitante debidamente asistida de abogada, quien expone: "Ratifico en este acto la presente solicitud a los fines de que me autoricen viajar en compañía de mis hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de acuerdo al itinerario establecido en la presente solicitud, y así mismo auto ricen el cambio de residencia temporal todo en virtud de la Autorización emitida por Estados Unidos (PAROL), confirmado por el Servicio de Inmigración de los Estados Unidos, el cual nos vamos a residenciar en Chagrín Boulevard, Apt 429, Woodmere, Ohio 44122, Estados Unidos de Norteamérica. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre de los niñas de marras ciudadano FRANK DE JESUS GUAITA MARIAGUA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-17.731.674, domiciliado en: 27621 Chagrín Boulevard, Apt 429, Woodmere, Ohio 44122, Estados Unidos de Norteamérica, con número de teléfono + 1 (786) 899 9014, quien manifestó ser el padre de los niñas, mostró su cédula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte éste manifestó claramente esta r de acuerdo con la Autorización de Viaje y Cambio de Residencia, el cual lo expuso de manera detallada, manifestando lo siguiente: "Estoy de acuerdo con que se autorice el viaje a efectuar mis hijas en compañía de su madre bilógica la ciudadana ROMINA ANDREA ROJAS MARRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.081.860, el viaje se efectuará de acuerdo al itinerario consignado y enviado a mi correo personal, e igual mente estoy de acuerdo con que se auto rice el cambio de residencia de mis hijas al exterior, todo en virtud de la Autorización emitida por Estados Unidos (PAROL), confirmado por el Servicio de Inmigración de los Estados Unidos. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA TEMPORAL Y DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana ROMINA ANDREA ROJAS MARRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.081.860, Pasaporte venezolano No. 175069369, PAROLE No. 234363446, domiciliada en Urbanización Caribe, Residencia Mariela, piso 9, apto 9-C, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LILIANA BETZAIDA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.159, siendo hijas del ciudadano FRANK DE JESUS GUAITA MARIAGUA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-17.731.674, domiciliado en: 27621 Chagrín Boulevard, Apt 429, Woodmere, Ohio 44122, Estados Unidos de Norteamérica, con número de teléfono + 1 (786) 899 9014. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Se autoriza el CAMBIO RESIDENCIA DE TEMPORAL de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, Pasaporte Venezolanos Nos. 179137071 y 158786193, PAROLES Nos. 234363608 y 234363586, respectivamente, a la siguiente dirección: 27621 Chagrín Boulevard, Apt 429, Woodmere, Ohio 44122, Estados Unidos de Norteamérica, en virtud de la Autorización emitida por Estados Unidos (PAROL), confirmado por el Servicio de Inmigración de los Estados Unidos (USCIS) Departamento de Seguridad Nacional de Estados Unidos de Norteamérica; todo de conformidad a lo establecido en los artículo 08, 13, 85 al 88 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente CUARTO: Se AUTORIZA el viaje a efectuar las las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, Pasaporte Venezolanos Nos. 179137071 y 158786193, PAROLES Nos. 234363608 y 234363586, respectivamente, en compañía de su madre biológica la ciudadana ROMINA ANDREA ROJAS MARRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.081.860, Pasaporte venezolano No. 175069369, PAROLE No. 234363446, desde Barcelona Venezuela hasta Miami Estados Unidos de Norteamérica, teniendo el Viaje el siguiente Itinerario: Fecha de Salida: día primero (01) de junio de 2024, con salida a las 3:23 pm desde Barcelona Venezuela con llegada a las 5:02 pm a Panamá Panamá, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. CM 329, seguidamente con salida a las 6:19 pm desde Panamá Panamá, con llegada a las 10:33 pm a Miami Estados Unidos de Norteamérica, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. CM 427.- Finalmente, se acuerda que la presen te Autorización de Viaje mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito las niñas no viajen en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlo s por otros vuelos manteniendo el mismo destino final.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: "Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será pena do o penada con prisión de seis meses a dos años". Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona del estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA,


ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.