REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000480
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: IYAD BOU HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.570.025 y LODY ABOU SAAD, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.402.799, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BETTY CERTAD, inscrita en el ipsa bajo el Nº 59.867.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos IYAD BOU HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.570.025 y LODY ABOU SAAD, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.402.799, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BETTY CERTAD, inscrita en el ipsa bajo el Nº 59.867, respectivamente, en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Homologación de Autorización de Viaje, donde se encuentran involucrados sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con numero de pasaporte Nº 173457658 y Nº 167268329, el cual copiado textualmente dice así:”…PRIMERO: Ahora bien, ciudadana Juez la ciudadana LODY ABOU SAAD viajara al Líbano junto con los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) donde se hospedaran en la siguiente dirección Kahlounihe El Chouf, Avenida Principal, Edificio Ghazi Abou Hamdan, piso 2, la finalidad del presente viaje es compartir un breve periodo de tiempo con sus familiares y amigos. El mencionado viaje se realizara entre las siguientes fechas: del 11 de junio de 2024 al 28 de Julio de 2024; viajando con el siguiente itinerario: SALIDA: a través de la aerolínea TURKISH Airlines; datos del boleto de la madre: TK 235-7035292230, boleto de ADRIAN IYAD: TK 235-7035292231, boleto de AMJAD IYAD: TK 235-7035292232; vuelo Nº TK 224, con salida desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA que le sirve a la ciudad de CARACAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a las 10 horas de la mañana del día 11/06/2024 y con arribo al AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ESTAMBUL, a las 04 horas y 50 minutos de la mañana del día 12/06/2024; luego abordaran el vuelo Nº TK 830, con salida desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ESTAMBUL , a las 06 horas 50 minutos de la mañana del día 16/06/2024 y con arribo al AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BEIRUT, a las 08 horas y 40 minutos de la mañana del día 25/04/2024; RETORNO: a través de la aerolínea TURKISH Airlines, vuelo Nº TK 827, con salida desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE BEIRUT, a las 10 horas y 05 minutos de la noche del dia 27/07/2024 y con arribo al AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ESTAMBUL, a las 00 horas 05 minutos de la madrugada del día 28/07/2024, para luego abordar el vuelo TK 223, con salida desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ESTAMBUL, a las 01 horas 05 minutos de la madrugada del dia 28/07/2024 y con arribo al AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA que le sirve a la ciudad de CARACAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a las 07 horas 35 minutos de la mañana del mismo día.…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDQ
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
JLM/Nigledys’castro
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