REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000492
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: CELESTINO JOSE TRIANA PARUTA y VANESSA CAROLINA HERNANDEZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.343.447 Y V-15.510.089, la última con pasaporte Nro 182895836, respectivamente.
ORGANISMO: Defensora Pública Tercero de Protección ABG. MARTHA AGUILERA.
ADOLESCENTE Y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 24-05-2024.
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentado por los ciudadanos CELESTINO JOSE TRIANA PARUTA y VANESSA CAROLINA HERNANDEZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.343.447 Y V-15.510.089, la última con pasaporte Nro 182895836, asistidos por la Defensora Pública Tercero de Protección ABG. MARTHA AGUILERA, los cuales acordaron homologación de autorización de viaje al exterior, a favor de su hija la adolescente y niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con pasaportes Nros 182879012 y 185778295, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “ nuestros hijos supra identificados tienen planificado realizar viaje al Exterior país destino España-Europa, viaje que tienen ha de realizar en compañía de su madre, la ciudadana VANESSA CAROLINA HERNANDEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad nro V-15.510.089, bajo el siguiente itinerario: Caracas-Venezuela-Aeropuerto Internacional de Maiquetía, línea TURKISH AIRLINES-vuelo 224, salida 11-08-2024, hora 10:00a.m, con escala 12-08-2024, Istambul (Turkiye), hora de llegada 4.50AM, salida 12-08-2024 Istambul (turkiye), Madrid ( MAD-Adolfo Suarez Madrid Barajas), vuelo 1857, Ticket number 2357103818564, -2357103802512 y 2357103801159, fecha de retorno el dia 23-08-2024, Madrid ( MAD-Adolfo Suarez Madrid Barajas), vuelo UX0071, hora 16.20 con destino Caracas Venezuela, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar Maiquetía, arrivo 23-08-2024, hora 19:35AM, por lo que yo CELESTINO JOSE TRIANA PARUTA, titular de la cedula de identidad nro V-20.343.447, otorgo a mis hijos supra identificados permiso para viajar en compañía de su madre supra identificada, a España-Europeo, a para vacaciones con mi pleno consentimiento en la fecha indicada con el itinerario anexado, pues su madre tiene la custodia de mis menores hijos, es quien vela por todos sus intereses quien tiene como obligación y deber el contenido contemplado en los artículos 358, 359 y 360 de la ley especial ante jurídico o privado. Por todo lo ante expuesto, nosotros CELESTINO JOSE TRIANA PARUTA y VANESSA CAROLINA HERNANDEZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.343.447 Y V-15.510.089, quienes voluntariamente convenimos a autorizar a nuestros hijos a viajar y pasar vacaciones a España-Europa, solicitamos se otorgue permiso de viaje al exterior a beneficio de nuestros hijos antes identificados para que puedan viajar sin ningún inconveniente en la fecha indicada en el itinerario anexado, y que los mismos puedan transitar y viajar por todo el territorio nacional e internacional, específicamente al referido país de España en compañía de su madre”. “Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
JLM/ANA
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