REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000769
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTES: JESUS ALFONZO GARCIA URBANO Y ZARAHY CRUZ RIVAS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.911.525 y V-30.466.316.-

ABOGADA ASISTENTE: CARLOS EDUARDO MEDINA BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.149.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 30-04-2024.-

Vista la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JESUS ALFONZO GARCIA URBANO Y ZARAHY CRUZ RIVAS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.911.525 y V-30.466.316, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO MEDINA BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.149., en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:

Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que en el petitorio de la misma, los ciudadanos JESUS ALFONZO GARCIA URBANO Y ZARAHY CRUZ RIVAS BRAVO, plenamente identificados, solicitan la rectificación de la partida de nacimiento de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de que sea insertada en los libros de loa Registro civil de nacimientos respectivos, en virtud de que la misma nació en la ciudad de Bogotá, Cundinamarca, Colombia, tal como consta en registro de nacimiento bajo el Nro indicativo 63257952, del departamento de la Registraduria de Usme Bogotá DC-Colombia, Cundinamarca, numero de certificado 22111010183196, numero único de identificación personal 1.023.049.467; En este sentido, es oportuno señalar que según lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “en caso de las personas nacidas en el extranjero, hijo o hija de padre venezolano o madre venezolana por nacimiento, cuyo hecho vital no fue declarado ante la representación diplomática u oficina consular de la República Bolivariana de Venezuela , podrá hacer la declaración ante el Registrador o la Registradora Civil , previa verificación de la autenticidad del documento de nacimiento emitido por la autoridad extrajera y su correspondencia con la persona a ser inscrita”, es por lo que este Tribunal le INSTA a los solicitantes a tramitar la inserción de la partida de nacimiento de la niña de marras, por ante el Registro Civil del Municipio correspondiente, consignando los requisitos allí establecidos, acompañada del acta de nacimiento emitida en el País Colombia debidamente apostillada y así se decide.-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JESUS ALFONZO GARCIA URBANO Y ZARAHY CRUZ RIVAS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.911.525 y V-30.466.316, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO MEDINA BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.149., en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo
ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. JULIMAR LUCIANI

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

JLM/ANA