REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000785
Sentencia Definitiva
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR CON CAMBIO DE RESIDENCIA.
SOLICITANTE: FENELLA EUGENIA FLEMING IGUARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-16.252.992, fecha de nacimiento 22-05-1984, pasaporte 181248310, parole humanitario 233900180, domiciliada, en la avenida Jorge Rodríguez, sector cerro amarrillo, residencia PR, cerro amarillo, edificio d, piso 8, apartamento 8-1 pozuelo puerto la cruz, municipio sotillo de Estado Anzoátegui, actuando en carácter de defensora publica quinta de protección de esta circunscripción judicial, ABG. MARANLLELY RAMIREZ.
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INGRESO: 10-04-2024.-


Vistos y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de AUTORIZACION PARA VIAJAR, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: FENELLA EUGENIA FLEMING IGUARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-16.252.992, fecha de nacimiento 22-05-1984, pasaporte 181248310, parole humanitario 233900180, domiciliada, en la avenida Jorge Rodríguez, sector cerro amarrillo, residencia PR, cerro amarillo, edificio d, piso 8, apartamento 8-1 pozuelo puerto la cruz, municipio sotillo de Estado Anzoátegui, actuando en carácter de defensora publica quinta de protección de esta circunscripción judicial, ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en beneficio de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, siendo su padre el ciudadano: HENRI JOSE HERNANDEZ GUARAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.248.425, en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud de autorización de viaje con cambio de residencia hacia los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, por cuanto fue beneficiada con el parole humanitario otorgado a la ciudadana FENELLA EUGENIA FLEMING IGUARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-16.252.992, fecha de nacimiento 22-05-1984, pasaporte 181248310, parole humanitario 233900180 y al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PASAPORTE NRO 158082019, PAROLE HUMANITARIO NRO 233900166, a los fines de tener una mejor calidad de vida y oportunidad de estudios, y se residenciaran en la siguiente dirección: 2818 NW 48TH ST TAMARAC FL 33309 FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA; y por cuanto este Tribunal observa que la ciudadana FENELLA EUGENIA FLEMING IGUARO, antes identificada, en uso de sus atribuciones en virtud de la representación esta otorgada, mediante Sentencia Definitiva de fecha 22/02/2022, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, la cual se encuentra Definitivamente firme, donde se declaró con lugar la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, y en ocasión a la solicitud de autorización de viaje se observa que la parte solicitante tiene cualidad y facultades de representación para intentarlo, a los fines de autorizar a la niña para que viaje en compañía de la madre la ciudadana FENELLA EUGENIA FLEMING IGUARO, antes identificada, dicho viaje será para los ESTADOS UNIDOS DE NORTAMERICA, CON EL SIGUIENTE ITINERARIO: SALIDA: 16-05-2024 por via aérea Barcelona-Panamá, desde el aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui de Barcelona, en la aerolínea COPA AIRLINES Numero de Vuelo 329, hora de salida 03:23 pm y hora de llegada 05:02 pm, conexión Panamá-Miami, el mismo día, desde el aeropuerto Internacional Tocumen, en la aerolínea COPA AIRLINES, Numero de Vuelo 427, hora de salida 06:19 pm y llegando al Aeropuerto Internacional Miami a las 10:30 pm, llegada el mismo dia. Por lo antes expuesto, en consecuencia esta Jueza en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de marras y en aras de la garantía de su derecho al libre tránsito y tener momentos de descanso, recreación y esparcimiento, de conformidad con el Artículo 63 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda; PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: FENELLA EUGENIA FLEMING IGUARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-16.252.992, fecha de nacimiento 22-05-1984, pasaporte 181248310, parole humanitario 233900180, domiciliada, en la avenida Jorge Rodríguez, sector cerro amarrillo, residencia PR, cerro amarillo, edificio d, piso 8, apartamento 8-1 pozuelo puerto la cruz, municipio sotillo de Estado Anzoátegui, actuando en carácter de defensora publica quinta de protección de esta circunscripción judicial, ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en beneficio de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PASAPORTE NRO 158082019, PAROLE HUMANITARIO NRO 233900166, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, siendo su padre el ciudadano: HENRI JOSE HERNANDEZ GUARAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.248.425, SEGUNDO: Se AUTORIZA JUDICIALMENTE EL VIAJE a favor el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PASAPORTE NRO 158082019, PAROLE HUMANITARIO NRO 233900166, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, quien viajara y se residenciara en compañía de su madre la ciudadana FENELLA EUGENIA FLEMING IGUARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-16.252.992, a la siguiente dirección: 2818 NW 48TH ST TAMARAC FL 33309 FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la niña no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE.- Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) día del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

Abg. JULIMAR LUCINI MOSQUEDA

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA




JLM/FreddyDiPolanco