REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000521
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITANTE: ANGELINA MARIA VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.255.773.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Público Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ.-
HIJAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHOS PATRIMONIALES.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 26/03/2024.-
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ANGELINA MARIA VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.255.773, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Quinta de Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción, abogado en ejercicio MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrada su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano YOMAR ALEXANDER SUAREZ ARREAZA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.875.649, quien falleció en fecha 21/11/2023, según acta de defunción Nº 951, Folio 201, Tomo IV, del año 2023, Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves Parroquia San Juan de los Morros del estado Guárico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la alguacil TOMAS GUZMAN, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida en este acto por la Defensora Público Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ, y de los testigos, ciudadanos NORALYS DEL VALLE SABALLO LARA y NARDY MAYELS GUZMAN SOLORZANO, titulares de las cedulas de identidad número Nos. V-13.087.413 y 12.255.556, domiciliadas en Cantaura del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene la solicitante, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, en todas y cada una de las partes indicados en la presente solicitud, y sea declara Con Lugar en su definitiva y nos declare como únicos universales herederos. Es todo”. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio a la ciudadana NORALYS DEL VALLE SABALLO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nros. V-13.087.413, domiciliada en la Calle Anzoategui, Casa No. 330, Sector Gurvaara y Lira Cantaura el estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANGELINA MARIA VIDAL, así como a su hija el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) soy amiga de la familia. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al de Cujus ciudadano YOMAR ALEXANDER SUAREZ ARREAZA? Respondió: Si lo conocí, desde hace el mismo tiempo veinte (20) años. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que el único y universal heredero del ciudadano YOMAR ALEXANDER SUAREZ ARREAZA, es su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si, él es el único Universal Heredero.- Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio a la ciudadana NARDY MAYELS GUZMAN SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad número Nros. V-12.255.556, domiciliada en la Avenida Miranda, Sector 23 de Enero, Casa No. 178, Cantaura del Barcelona estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANGELINA MARIA VIDAL, así como a su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si los conozco, desde hace aproximadamente treinta (30) años, soy amiga de la familia, comadre y colega. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al de Cujus ciudadano YOMAR ALEXANDER SUAREZ ARREAZA? Respondió: Si lo conocí, desde hace más de veinte (20) años aproximadamente. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que el único y universal heredero del ciudadano YOMAR ALEXANDER SUAREZ ARREAZA, es su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si, él es el único Universal Heredero.- Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ANGELINA MARIA VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.255.773, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Quinta de Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción, abogado en ejercicio MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrada su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano YOMAR ALEXANDER SUAREZ ARREAZA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.875.649, quien falleció en fecha 21/11/2023, según acta de defunción Nº 951, Folio 201, Tomo IV, del año 2023, Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves Parroquia San Juan de los Morros del estado Guárico. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de Cujus ciudadano YOMAR ALEXANDER SUAREZ ARREAZA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.875.649, quien falleció en fecha 21/11/2023, según acta de defunción Nº 951, Folio 201, Tomo IV, del año 2023, Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves Parroquia San Juan de los Morros del estado Guárico, a su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no presenta discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2024, años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
|