REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2022-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HERED ITARIA.
DEMANDANTE: ANNABELL RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.830.066.-
APODERADO JUDICIAL: ABG. ALEXIS TERAN GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.569.-
DEMANDADO: JOSE HUMBERTO ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.761.485.-
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 11/05/2022.-
Vistas las Audiencia Preliminares celebradas en fechas 27/07/2023 y 07/05/2024, y de la revisión de las actas procesales, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Que mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2023, éste Tribunal fijó la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; que en el lapso probatorio computado dentro de los diez días establecidos en la Ley para dar contestación a la demanda no dio contestación a la misma; que los artículos 177 literal “L”, 474 y 472 de la Ley orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
Artículo 177. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) a) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
Artículo 450. “Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescente tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…) d) Uniformidad: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitaran por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial”.
Artículo 474. “Escritos de pruebas y contestación: Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de éste mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta...” (Negrita del tribunal).
Artículo 452. “Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que refiere este capítulo se observara para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Negrita del tribunal).
Así mismo, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina las comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación”.
Artículo 778. En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento”.
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiese discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se suscitara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor”.
Ahora bien, de la transcripción de los artículos precedentes se colige, que el procedimiento aplicable para tramitar los asuntos relativos a la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes, no es otro que el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, que el citado artículo 474 ejusdem, no regula la posibilidad de que la parte demandada pueda realizar oposición a la partición, ni los efectos o consecuencias jurídicas que se producen cuando se ha realizado o no la Oposición a la partición, así como tampoco, la apertura del Cuaderno de Medidas para el trámite de la Oposición a la Partición, ni las normas que regulan la segunda etapa de la partición, que es la partición propiamente dicha, lo cual hace posible ante la no previsión en la Ley Especial para tramitar los supuestos indicados, la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil por imperio del artículo 452 de la LOPNNA.
En consecuencia, el trámite de la segunda etapa del proceso de partición corresponde a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, en cambio, la decisión sobre la oposición a la partición que haya realizado la parte demandada, la cual hubiese originado la apertura del cuaderno separado, le corresponde dictarla única y exclusivamente al juez de juicio y no a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por ser de naturaleza eminentemente contenciosa.
Ahora bien, es importante destacar en ésta materia el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 11 de abril de 2019, con ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERON GUERRERO, en cuya sentencia se menciona el procedimiento de Partición en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si no hubiere oposición, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor. (Subrayado del Tribunal). Citando la respectiva sentencia, con respecto al procedimiento aplicable a las demandas de partición, las de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0376, de fecha 25 de abril de 2016, la cual considero necesario citar sentencias de la Sala de Casación Civil sobre la materia, muy útiles en el presente caso para explicar el procedimiento de partición, tales como; de la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000200, de fecha 12 de mayo de 2011 y la de Sala Civil en sentencia Nº RC.736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 03 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674, cuyas sentencias resumen lo siguiente: “que en la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, y verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento del partidor y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas, ya que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha. Aun cuando éste proceso se tramita por procedimiento ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición y en caso contrario se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”.
Por todo lo anterior antes esgrimido en el presente caso bajo análisis; se observa, que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no contestó la misma y asimismo no realizó oposición en la etapa procesal correspondiente establecida por la Ley, ni contradicción alguna relativa al dominio común de alguno o algunos de los bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de condómino de los interesados, es decir, su condición de hereditarios, copropietarios o cuota de los interesados, en el monto de los derechos que tiene cada comunero sobre la comunidad indivisa, o sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo pertenecientes de la comunidad hereditaria, y ratificados en este acto lo relacionado al nombramiento de la Perito avaluador, acordada mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2023, el cual fue debidamente notificada en fecha 25/09/2023, aceptado el respectivo cargo mediante diligencia recibida en fecha 28/09/2023, procediendo este Tribunal a librar la respectiva credencial, encontrándose el mismo en el lapso para la consignación del respectivo avaluó de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Igualmente deja constancia ésta Juez, que riela en los Folio (105 al 109), Copia Certificada de la Sentencia de la Declaración de Únicos Universales Herederos, dictada por éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha de fecha 08/10/2020, y los títulos de los bienes inmuebles debidamente registrados cursante a los folios del 114 al 182, los cuales constituyen pruebas fehacientes que acreditan la existencia de la partición de comunidad conyugal. Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
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