REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000071. (19/03/2023).
ASUNTO ANTIGUO: BP0-V-2023-000731.

PROCEDENCIA: ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTES: INDIRA DUBRASKA QUINTERO ANGULO y NELSON JOSE MARIÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-12.384.797 y V-13.358.335, respectivamente, domiciliados en la Avenida vía el Rincón, Conjunto Residencial la Tortuga, piso 01, apto 2D-13, módulo D, de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 10 de Octubre de 2023, se recibió la solicitud de Adoptabilidad, presentada por la Abogada ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “…Se trata de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal como consta en acta de nacimiento Nro. 2986, folio 236, de fecha 17/09/2019, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, domiciliada en la Avenida vía el Rincón, Conjunto Residencial la Tortuga, piso 01, apto 2D-13, módulo D, de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, supuestamente hija biológica de “Ana”, sin identificación personal, ni otros datos para su ubicación, y un presunto padre, con apariencia de vivir en situación de calle, de nombre ORLANDO JOSE GUEVARA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.651.149, quien no se localizó, y sin demostrar científicamente la prueba correspondiente a la filiación. Por lo que en fecha 18 de Marzo de 2021, es dictada Sentencia Provisional de Medida de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia Sustituta, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos INDIRA DUBRASKA QUINTERO ANGULO y NELSON JOSE MARIÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-12.384.797 y V-13.358.335, respectivamente, domiciliados en la Avenida vía el Rincón, Conjunto Residencial la Tortuga, piso 01, apto 2D-13, módulo D, de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y posteriormente en fecha 16/09/2022, es decretada la Colocación Familiar Definitiva, bajo la modalidad de Familia Sustituta por ante el Tribunal Primero de Juicio. Asimismo, alegan que se realizaron todos los trámites y exámenes necesarios al respecto, determinándose la susceptibilidad de la Adopción de la niña de marras…Por todo lo que solicitan que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui…lo pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad, 2) Constancia de Adoptabilidad, 3) Informe legal de adaptabilidad, 4) Informe Psicológico de Adoptabilidad, 5) Informe social de Adoptabilidad, 6) Acta de nacimiento de la niña de marras. 7) acta de matrimonio de los solicitantes. 8) Copia certificada de la Sentencia Definitiva de colocación familiar bajo la modalidad de familia Sustituta, dictada por el Tribunal de Juicio, en fecha 16 de septiembre de 2022, expediente signado con el Nro. BP02-V-2019-000111, junto con el Informe Social Final de Seguimiento de la Colocación Familiar y la Copia certificada de la sentencia Interlocutoria de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación Sustanciación y Ejecución, en fecha 18 de marzo de 2021. Además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Informe Integral de Idoneidad, 2) Certificado de Idoneidad, 3) Informe Legal de Idoneidad, 4) Informe de inexigibilidad del consentimiento, junto con el cartel de notificación publicado en el Diario Digital Nueva Venezuela, 5) Informes médicos de los solicitantes, 6) actas de nacimientos de los solicitantes, 7) Constancia de Trabajo, 8) Constancia de Residencias, 9) Referencias Personales, 10) Certificado de Buena Conducta, 11) Certificado de escuela para padres, 12) Informe Psicológicos de Idoneidad, Informe Social de Idoneidad, solicitud de adopción. 13) Certificado de Antecedentes Penales.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 23 de Octubre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, Admitió la presente solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 33 y 34).
En fecha 01 de Noviembre de 2023, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. (F-35).
En fecha 06 de noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta Sentencia Interlocutoria y acuerda la Adoptabilidad en la presente causa. (Folio 36).
En fecha 09 de noviembre de 2023, la Abg. ALIDA MARTINEZ Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita se suprima el Emparentamiento en la presente Adopción. (F-37).
En fecha 20 de noviembre de 2023, los ciudadanos: INDIRA DUBRASKA QUINTERO ANGULO y NELSON JOSE MARIÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro V- 12.384.797 y V- 13.358.335 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicitan la Adopción Plena y Conjunta en la presente causa y consignan los requisititos administrativos respectivos al caso. (Folio 38 al 89).
En fecha 04 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acordó mediante Sentencia Interlocutoria la Supresión del Emparentamiento en la presente causa. (F- 90- 92).
Fecha 07 de febrero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, Admitió la solicitud de Adopción Plena y Conjunta de la niña de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 21 de febrero de 2024. (Folios 94- 96).
En fecha 29 de febrero de 2024, el secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (F-97).
En auto de fecha 14 de marzo de 2024, la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineracion al Tribunal de Juicio en la materia. (Folios 98 y 99).
En fecha 19 de marzo de 2024, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y se fijó para el 07 de Mayo de 2024, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, privada y contradictoria de juicio y asimismo, se solicitaron consignar recaudos faltantes al presente caso. (F-101 y 102).
En fecha 30 de abril de 2024, la Coordinadora de la Oficina de Adopciones Abg. Alida Martínez, consigna sentencia interlocutoria de colocación familiar provisional dictada en fecha 18 de marzo de 2021, Cartel de Notificación publicado en el Diario Digital Nueva Venezuela y Certificación de Antecedentes Penales de los solicitados. (F- 103 al 218).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 07 de Mayo de 2024, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos: INDIRA DUBRASKA QUINTERO ANGULO, y NELSON JOSE MARIÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-12.384.797 y V-13.358.335, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Una vez revisada la documentación se puede constatar que la misma reúne todos los requisitos establecidos en la Ley, por lo que esta representación Fiscal no tiene objeción alguna con la presente Adopción Plena y Conjunta. Es todo”. Asimismo, se deja constancia que la niña no fue escuchada en virtud a su corta edad, mas sin embargo, estuvo bajo la presencia de la Jueza, observándose apegada a sus padres guardadores y quien responde al nombre de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Original de la solicitud de Adopción, suscrita por los ciudadanos INDIRA DUBRASKA QUINTERO ANGULO y NELSON JOSE MARIÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V- 12.384.797 y V- 13.358.335 respectivamente, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2021, Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, Constancia de Trabajo del solicitante, Certificado de Buena Conducta, Referencias Personales y Certificado de Antecedentes Penales, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la Adopción.
2.- Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como consta en acta de nacimiento Nro. 2986, folio 236, de fecha 17/09/2019, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. La cual riela en los folio 16 y 17 del expediente. 3.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos INDIRA DUBRASKA QUINTERO ANGULO y NELSON JOSE MARIÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V- 12.384.797 y V- 13.358.335 respectivamente; la primera nacida en fecha de 28/03/1976, según consta en acta de nacimiento Nro. 1735, folio 368, del año 1976, de los libros del Registro Principal del Distrito Federal y el segundo nacido en fecha 13/09/1977, tal como consta en acta de nacimiento Nro. 295, folio 301, de año 1979, emanada del Registro Civil del Municipio Altagracia del Estado Sucre. Las cuales evidencian que los ciudadanos cuentan actualmente la primera de cuarenta y ocho (48) años y el segundo de cuarenta y cuatro (44) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre los adoptantes y la adoptada, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4.- Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, distinguida con el Nº 70, tomo 01, folio 70, año 2019, expedida por el Registro Civil de la parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, del Estado Miranda, en la cual se describe que los ciudadanos INDIRA DUBRASKA QUINTERO ANGULO y NELSON JOSE MARIÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V- 12.384.797 y V- 13.358.335 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 19/07/2019, con la cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la Adopción Plena y Conjunta de la niña, constatándose que se trata de una Adopción Plena y Conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

5.- Copia certificada de la Sentencia Definitiva de colocación familiar bajo la modalidad de familia Sustituta, dictada por el Tribunal de Juicio, en fecha 16 de septiembre de 2022, expediente signado con el Nro. BP02-V-2019-000111, junto con el Informe Social Final de Seguimiento de la Colocación Familiar y la Copia certificada de la sentencia Interlocutoria de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación Sustanciación y Ejecución, en fecha 18 de marzo de 2021.

Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad de la niña (folios 04 al 15), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes (folios 40 al 87); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por las Abogada Alida Martínez y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legales, se reflejó en la misma, que la niña de marras, habita con los ciudadanos: INDIRA DUBRASKA QUINTERO ANGULO y NELSON JOSE MARIÑA DIAZ, desde que contaba con dos (02) años y dos (02) meses de nacida. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se concluye: “…se puede concluir que los ciudadanos INDIRA DUBRASKA QUINTERO ANGULO y NELSON JOSE MARIÑA DIAZ, son las personas idóneas, que cuya pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno de la niña de marras, que los mismo mostraron disposición en adoptar a la niña de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico por cuanto no se observa que presenten patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Los pacientes: INDIRA DUBRASKA QUINTERO ANGULO y NELSON JOSE MARIÑA DIAZ, mantienen en general un buen funcionamiento psicosocial y cumplen con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos de la niña y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos INDIRA DUBRASKA QUINTERO ANGULO y NELSON JOSE MARIÑA DIAZ, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren a los folios 40 al 87.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por el Psicólogo Rómulo Gilson, la Abogada Alida Martínez y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados, que la niña se encuentra apta para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida niña. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04 al 15.

2.- Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos INDIRA DUBRASKA QUINTERO ANGULO y NELSON JOSE MARIÑA DIAZ, (folios 76 y 77), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
3.- Informe de Inexigibilidad del consentimiento de los padres de la niña, junto con el cartel de notificación publicado en el Diario Digital Nueva Venezuela, por lo que este Tribunal procede a declarar que en el presente caso no se amerita la comparecencia personal de los padres de la niña, a los fines de que den su consentimiento sobre la presente Adopción, en virtud de que los padres de la niña no han sido ni identificados ni ubicados, es por lo que procede a valorar las actas e informes antes mencionados, todo ello en Interés Superior de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
A dichos informes y Certificaciones, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la Adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.” De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la presente Adopción, ciudadanos: INDIRA DUBRASKA QUINTERO ANGULO y NELSON JOSE MARIÑA DIAZ, cumplieron con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo Aptos e Idóneos para garantizar a la niña de autos, la protección integral, asimismo se demostró que la niña reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la niña en el hogar conformado por los adoptantes, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que en este orden de ideas, en fecha 20/11/2023, fue presentada la solicitud de Adopción por los ciudadanos INDIRA DUBRASKA QUINTERO ANGULO y NELSON JOSE MARIÑA DIAZ, asistidos por la Abg. Alida Martínez, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliéndose con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de Adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considerando esta Juzgadora los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial la siguiente jurisprudencia (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), de lo cual se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a favor de los solicitantes en fecha16/09/2022, se dictó sentencia definitiva de Colocación Familiar bajo la Modalidad de familia sustituta, dictada por el Tribunal de Juicio, en expediente signado con el Nro. BP02-V-2019-000111, quienes desde mucho antes ya tenían a la niña bajo su cuidado y protección en virtud de la sentencia Interlocutoria de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación Sustanciación y Ejecución, en fecha 18 de marzo de 2021; a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción de la niña de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que la niña contaba con dos (02) años y dos (02) meses de nacida; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptada por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que la niña tenía con dos (02) años y dos (02) meses de nacida, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la niña y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 06 de noviembre de 2023 el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD de la niña de marras, en virtud de que esta, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento, en fecha 04/12/2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto la niña tiene con los solicitantes aproximadamente más de tres (3) años; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la niña de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente Adopción Plena y Conjunta. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, incoada por los ciudadanos INDIRA DUBRASKA QUINTERO ANGULO y NELSON JOSE MARIÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-12.384.797 y V-13.358.335, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Autoriza que se le cambien los nombres de pila y los apellidos de la niña de autos, quien en lo sucesivo se llamará (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva acta de nacimiento de la niña de autos, con de fecha de nacimiento 21/02/2019, siendo sus padres los ciudadanos INDIRA DUBRASKA QUINTERO ANGULO y NELSON JOSE MARIÑA DIAZ, y en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la niña de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en el acta de nacimiento insertada bajo el Nro. Nro. 2986, folio 236, de fecha 17/09/2019, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2019, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente Expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diez (10) días del mes mayo de 2024 Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a la 1:15 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. STEPHANIE CORREIA.