REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2023-000497. (17/04/2023).

PARTES:
DEMANDANTE: YOAN YAMILETH RIVAS SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.278.242, domiciliada en la calle Carabobo, sector Cayaurima, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: MARTHA AGUILERA, en su carácter de Defensora Publica Tercera de Protección.

DEMANDADOS: YARIANGEL EMILIANA CAGUANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.493.615, domiciliada en el sector Cayaurima, calle Carabobo, Edificio Clara Rosa, piso 01, apartamento 1 Barcelona Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 08 de mayo de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de dos folios (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por la ciudadana YOAN YAMILETH RIVAS SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.278.242, debidamente asistida por la Abogada Martha Aguilera, en su carácter de Defensora Publica Tercera de Protección, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de la ciudadana YARIANGEL EMILIANA CAGUANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.493.615. Ahora bien, alega la parte actora que su hija la ciudadana YARIANGEL EMILIANA CAGUANA RIVAS, le entrego la custodia y representación de su hija, en virtud de no poder mantenerla y brindarle todos los cuidados que su nieta requiere, además de que la niña siempre ha vivido bajo sus cuidados, por lo que se ve en la necesidad de solicitar la colocación familiar de su nieta, ya que tiene la intención de seguir criándola, con la finalidad de garantizarle una vida digna basada en el amor y respeto y así garantizar sus derechos en interés superior de ella, es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de su nieta, fundamentando su acción conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 4, 8, 395 B, 397 C, 399, 400, 401, 401 B, 403, 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 07).
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo Admitió el presente asunto y ordeno un Despacho saneador. (F-09).
En fecha 08 de junio de 2023, fue subsanado el Despacho saneador. (F- 10).
En fecha 27 de junio de 2023, el Tribunal Segundo ordenó la notificación de la parte demandada, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, así mismo se ordenó realizar informe social a las partes. (F- 11 al 14).
En fecha 04 de junio de 2023, se da por notificada la parte demandada ciudadana YARIANGEL EMILIANA CAGUANA RIVAS. (F- 15).
En fecha 06 de julio de 2023, se da por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. (F-16).
En fecha 18 de julio de 2023, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de la parte demandada, y por medio de auto separado fija para el día 14 de agosto de 2023, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Folio 17 y 18).
En fecha 31 de julio de 2023, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. (F-19 al 21).
En fecha 14 de agosto de 2023, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con presencia de la parte demandante ciudadana YOAN YAMILETH RIVAS SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.278.242, debidamente asistida por la Abogada MARTHA AGUILERA, en su carácter de Defensora Publica Tercera de Protección, no estando presente la parte demandada ciudadana YARIANGEL EMILIANA CAGUANA RIVAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por finalizada la fase Sustanciación. (Folios 23- 24).
En fecha 18 de enero de 2024, es consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal el Informe Social en relación a la presente Solicitud de Colocación Familiar. (Folios 27 y 28).
En fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, decretó Provisionalmente la Colocación Familiar en familia extendida en favor de la niña de marras, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana YOAN YAMILETH RIVAS SARMIENTO. (F- 31 y 34).
En fecha 11 de abril de 2024, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 36 y 37).
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2024, se le dio entrada al asunto y se fijó para el día 09 de mayo de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folios 39 y 40).
En fecha 09 de mayo de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la parte demandante ciudadana YOAN YAMILETH RIVAS SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.278.242, debidamente asistida por la Abogada MARTHA AGUILERA, en su carácter de Defensora Publica Tercera de Protección, no estando presente la parte demandada ciudadana YARIANGEL EMILIANA CAGUANA RIVAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inscrita bajo el Nro. 2917, tomo XII, folio 167, año 2019, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04, 05 y vto. del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de la niña de marras con respecto a su progenitora.

2.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana YARIANGEL EMILIANA CAGUANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.493.615, inscrita bajo el Nro. 1032, tomo IV, del año 1996, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Parroquia El Carmen, cursante al folio 07 de la causa, con la cual se verifica el parentesco entre la demandante y la madre de la niña de marras, quienes son madre e hija. A cuyo recaudo esta Juzgadora le concede valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Consentimiento voluntario de la progenitora de la niña de marras ciudadana YARIANGEL EMILIANA CAGUANA RIVAS, cursante al folio 21 del expediente. A cuyo recaudo esta Juzgadora le concede valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el consentimiento voluntario expresado por la madre de la niña sobre el presente asunto de Colocación Familiar, en favor de su hija; todo ello conforme con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de la solicitante, el cual riela en los folios 27 al 28 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana YOAN YAMILETH RIVAS SARMIENTO, abuela materna de la niña de marras, solicita se le otorgue la Colocación Familiar de su nieta. Alega la parte actora que su hija la ciudadana YARIANGEL EMILIANA CAGUANA RIVAS, le entrego la custodia y representación de su hija, en virtud de no poder mantenerla y brindarle todos los cuidados que su nieta requiere, además de que la niña siempre ha vivido bajo sus cuidados, por lo que se ve en la necesidad de solicitar la colocación familiar de su nieta, ya que tiene la intención de seguir criándola, con la finalidad de garantizarle una vida digna basada en el amor y respeto y así garantizar sus derechos en interés superior de ella; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folio 27 y 28 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es ella, quien se ha encargado de la niña de marras; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de los cuidados, de la niña de marras, encontrándose integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la niña de autos siempre pueda compartir con su progenitora y así mantener el contacto directo con esta. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana YOAN YAMILETH RIVAS SARMIENTO, le ha brindado y garantizado la protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a la niña para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana YOAN YAMILETH RIVAS SARMIENTO, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana YOAN YAMILETH RIVAS SARMIENTO, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la niña de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho de la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana YOAN YAMILETH RIVAS SARMIENTO (abuela materna), es la persona idónea para garantizarle a la niña de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de la ciudadana YARIANGEL EMILIANA CAGUANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.493.615, interpuesta por la ciudadana YOAN YAMILETH RIVAS SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.278.242, domiciliada en la calle Carabobo, sector Cayaurima, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MARTHA AGUILERA, en su carácter de Defensora Publica Tercera de Protección, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana YOAN YAMILETH RIVAS SARMIENTO; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana YOAN YAMILETH RIVAS SARMIENTO, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras; como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, siendo AUTORIZADA la ciudadana YOAN YAMILETH RIVAS SARMIENTO, por este Tribunal para gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento en Interés Superior de la niña de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana YARIANGEL EMILIANA CAGUANA RIVAS, podrá visitar a su hija cuando se encuentre en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de su abuela materna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 11:24 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA