REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2020-000012. (25/04/2024).
MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: JEIRA MARGARITA CONES AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.173.413, domiciliada en Av. Jorge Rodríguez, Edif, Canopus, piso 4, apartamento 3, sector las Garzas, Lechería, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercera del ministerio Publico, Abg. Loryana Decena.
DEMANDADO: MARCOS RAFAEL ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.189.723, domiciliado en LA calle San Nicolás, Urbanización Bello mar, Nro. 5, sector el Paraíso, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:
En fecha 17 de noviembre de 2020, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. Loryana Decena, actuando a requerimiento de la ciudadana JEIRA MARGARITA CONES AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.173.413, domiciliada en Av. Jorge Rodríguez, Edif, Canopus, piso 4, apartamento 3, sector las Garzas, Lechería, Estado Anzoátegui, actuando en favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano MARCOS RAFAEL ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.189.723, domiciliado en calle San Nicolás, Urbanización Bello Mar, Nro. 5, sector el Paraíso, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en la cual solicita se aperture el Procedimiento de Privación de Patria Potestad que ostenta su progenitor, ya que existen situaciones de hecho suficientes para que sea Privado del ejercicio de la Patria Potestad que ostenta sobre su hija, por estar incurso en causales de Privación de Patria Potestad, consagrada en el Artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que no cumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad en favor de su hija. (F-01- 13).
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 30 de Noviembre de 2020, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Admite el presente asunto, ordenando la notificación de la parte demandada ciudadano MARCOS RAFAEL ROMERO MORENO, a los fines de que tengan conocimiento del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustancia. (F-15 y 16).
En fecha 26 de abril de 2023 es notificada la parte demandada ciudadano MARCOS RAFAEL ROMERO MORENO. (F-20).
En fecha 16 de Mayo de 2023, el Secretario del Tribunal, dejo constancia de la notificación de la parte demandada, y se fijó la Audiencia de Sustanciación para el día 12 de junio de 2023, a las 09:00 am. (F- 21 -22).
En fecha 19 de Mayo de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles. (F- 23 y 24).
En fecha 31 de mayo del mismo año es consignado continuación del escrito de pruebas suscrito por la parte demandante, junto con anexos. (F- 25-al 35).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 12 de junio de 2023, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana JEIRA MARGARITA CONES AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.173.413, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. Loryana Decena, y así mismo se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadano MARCOS RAFAEL ROMERO MORENO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, manifestando la parte actora e insistir en continuar con la presente demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la presente audiencia. (F- 37 al 40).
En fecha 26 de junio de 2023, se dictó auto del Tribunal acordando librar oficio dirigido al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, a los fines de que se realice informe social. (F- 40 y 41).
En fecha 15 de Marzo de 2024, es consignado informe social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal. (F- 43 y 44).
En fecha 17 de abril de 2024, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Quien en fecha 25 de abril de 2024, le da entrada al presente procedimiento y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 15 de Mayo de 2024. (F-45 al 49).
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 15 de Mayo de 2024, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora, ciudadana JEIRA MARGARITA CONES AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.173.413, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del ministerio Publico, Abg. Loryana Decena, y asimismo se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadano MARCOS RAFAEL ROMERO MORENO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se escuchó a la niña de autos, se oyeron las conclusiones y se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo en el presente juicio; por lo que en la práctica de la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando por último la parte actora, que sea Privado el ciudadano MARCOS RAFAEL ROMERO MORENO, de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones que ostenta sobre su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inserta bajo el Nro. De acta y folio 558, tomo III, del año 2016, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 4 del expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; y de ella se evidencia que es hija de los ciudadanos JEIRA MARGARITA CONES AZOCAR y MARCOS RAFAEL ROMERO MORENO, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hija; y así se declara.
2.- Copia certificada de la Sentencia de divorcio signado con el Nro. de expediente BP02-J-2018-000650, dictada en fecha 30/07/2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, cursante a los folios del 06 al 09 del expediente; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, demostrándose con la misma la disolución del vínculo conyugal entre los padres de la niña de marras, así como también la fijación de las Instituciones Familiares en favor de su hija.
3.- Contenido de copia certificada de Sentencia Interlocutoria de Homologación de la Obligación de Manutención en favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, cursante a los folios del 10 al 13 del expediente; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; demostrándose con la misma el acuerdo voluntario de partes en relación a la Obligación de Manutención en favor de su hija.
4.- Acta levantada ante el despacho de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, de fecha 20/10/2020, a la ciudadana JEIRA MARGARITA CONES AZOCAR, cursante al folio 5 del expediente. A la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; demostrándose con la misma el inicio del presente procedimiento de Privación de Patria Potestad por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico.
5.- Diligencia de fecha 03/11/2022, suscrita por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, cursante al folio 18 del expediente; se deja constancia que la misma no es una prueba fehaciente sobre el presente caso, sino por el contrario es una actuación practicada en el proceso por la parte actora a los fines de su continuidad, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6.- Facturas de pagos de colegios, emitidas por la Asociación Civil Colegio Humboldt de Oriente, donde la niña de marras, curso tercer nivel y actualmente primer grado, correspondiente a los periodos escolares 2021-2022 y 2022-2023, cursante a los folios 26 al 35 del expediente; cuyas pruebas no se le conceden valor probatorio y se desechan; en virtud de emanar de terceras personas que no son partes, ni causantes de los mismos y debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial o de informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, practicado en el hogar de los solicitantes, el cual riela en los folios 43 y 44 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Análisis de la Prueba Testimonial:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos ciudadanos: TIBISAY MARIA CARPIO MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.559.513, JASMINA DEL VALLE FIGUERA VALDIVIEZO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.009.042 y IRAIMA JOSEFINA AZOCAR DE CONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.189.119. quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga valor probatorio y se valoran sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de la cual emerge que de sus declaraciones adminiculadas con las documentales evacuadas en las Audiencia de Juicio, las mismas coincidieron en que: “La madre de la niña es quien se ha encargado de esta, desde su separación con el padre de su hija, hace bastante tiempo cuando él se fue del hogar y hasta los actuales momentos no ha regresado más al hogar ni siquiera a visitar a su hija, que la madre siempre ha cumplido con sus obligaciones, a diferencia del padre quien ha incumplido con su deber de padre en cuanto a los cuidados, manutención, salud, educación, desarrollo integral, vida social, recreativa, cultural y otros deberes inherentes a su hija, que el padre no ha mantenido la comunicación o el contacto cotidiano o diario con su hija desde hace mucho tiempo, y además coincidieron en asegurar que ha sido la madre de la niña quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra del ciudadano MARCOS RAFAEL ROMERO MORENO, en relación a la causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
Se escuchó a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, quien manifestó: “…Mi nombre es (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , vivo con mi mamá y mi abuelita Iraima, mi papá sé cómo se llama, pero no sé quién es, porque no lo recuerdo, él no vive conmigo, no me visita, no me llama, yo no lo conozco. Es todo…”.
Cuyas opiniones son apreciadas por esta sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
- Sobre la filiación de la niña de autos, queda demostrado mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada y no desvirtuada durante el proceso y a la cual se le concede pleno valor probatorio de que la niña es hija de los ciudadanos JEIRA MARGARITA CONES AZOCAR y MARCOS RAFAEL ROMERO MORENO, quien es menor de 18 años y en consecuencia se encuentran bajo la Patria Potestad de sus padres.
- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad el padre se abstuvo de contestar la demanda dentro del plazo indicado, por lo que de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento civil, no siendo contrario a derecho la petición del demandante, y no habiendo probado nada que le favorezca, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad; situación que posteriormente se confirma respecto del padre con la declaración de la niña, que afirma no tener ningún contacto con su padre, y así se decide.
- En cuanto a la exposición de la madre de la niña, ciudadana JEIRA MARGARITA CONES AZOCAR, quien manifestó por efecto del Articulo 479 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirmó que la niña necesita de la obligación de manutención para su educación, deporte y recreación, gastos del colegio y otros gastos, y que el padre no se ha interesado en los cuidados de la niña y alega que se tome en cuenta además que este no contesto la demanda, ni promovió pruebas a su favor, notándose con esto su desinterés con respecto a su hija en cuanto a sus cuidados y cariño hacia ella; cuya declaración es considerada veraz y se aprecia, y máxime cuando ella es una mujer y necesito del apoyo, cariño y comprensión del padre de su hija para criarla, quien no se lo dio al abandonarla y además olvidarse de su hija al de separarse.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE:
La institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Artículo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber “ Art. 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “Queda por efecto de este articulo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que la adolescente menor de 18 años, están en consecuencia bajo la Patria Potestad de sus padres y son por ende acreedoras de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“ Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente: Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Contienen estos artículos el compendio de deberes y derechos que integran esta institución y cuyo incumplimiento acarrea por consecuencia legal, la Privación de la Patria Potestad, por estar así dispuesto en el Articulo 352 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando… c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad… El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”
Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
En el caso de autos, señala la JEIRA MARGARITA CONES AZOCAR, en el libelo de demanda, que el padre de su hija no ha colaborado con la formación, educación, manutención de la niña, y que el abandono ha sido moral y psicológico, por cuanto desde que se separaron este ha incumplido siempre con las Obligaciones para con su hija y en especial en cuanto a los convenios celebrados de Obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar, alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte demandante. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano MARCOS RAFAEL ROMERO MORENO en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerada la importancia de esta Institución y que el vínculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que le queda al progenitor privado, esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara.
Ahora bien, de las pruebas presentadas una vez oídas las exposiciones que anteceden y vistas las pruebas, debidamente valoradas conforme a la regla de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
No obstante, cabe señalar, que la Privación de Patria Potestad es revisable mediante una solicitud de Restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, por lo que dicha obligación de manutención debe ser garantizada por la parte demandada, en consecuencia se INSTA al ciudadano MARCOS RAFAEL ROMERO MORENO, al cumplimiento de la misma.
CAPITULO IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero dimera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Privación de PATRIA de POTESTAD, incoada por la ciudadana: JEIRA MARGARITA CONES AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.173.413, domiciliada en Av. Jorge Rodríguez, Edif, Canopus, piso 4, apartamento 3, sector las Garzas, Lechería, Estado Anzoátegui, actuando en favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano MARCOS RAFAEL ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.189.723; de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual será ejercida exclusivamente por la madre de la niña ciudadana JEIRA MARGARITA CONES AZOCAR, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme, tal como lo señala el artículo 355 ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se INSTA al ciudadano MARCOS RAFAEL ROMERO MORENO, a cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hija. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. STEPHANIE CORREIA
En la misma fecha, a las 9:35 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. STEPHANIE CORREIA
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